NADIE MÁS QUE LA JUSTICIA PUEDE DECLARAR LA NULIDAD O NO DE UN DEVCRETO, O
ESTABLECER LA ATRIBUCION QUE
A CADA ORGANO DEL ESTADO LA CONSTITUCION HA
OTORGADO.
Prefacio:
A raíz de la citación planteada
por la utilización de fondos de las reservas ha nacido una disputa que
involucra a los órganos del Estado, tanto el que detenta la función
legislativa, como el que tiene la ejecutiva y el que tiene la judicial.
El Órgano Ejecutivo-OE- ha intentado disponer
del uso de las reservas de la Nación
(potestad constitucional del Órgano Legislativo-OL-), cuestión que ha sido
fuertemente rechazada por el Congreso
Nacional, por entender que es esta su potestad.
El cuándo y el cómo son
preguntas importantes, punto de partida de un análisis técnico serio. El “como”
se ha intentado hacer este uso de reservas es mediante un DNU.
La Constitución en su Art. 99 inciso 3º habla
específicamente de solo una de las funciones del congreso que el OE puede
suplir, excepcionalmente: la de la sanción de las leyes. Recordamos que
especialmente dice “El poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir
disposiciones de carácter legislativo”. El texto es claro, y habla de las
disposiciones de carácter legislativo. Regla seguido, solo hace excepción en relación
a ellas, esto es, sanción de las leyes: “solamente cuando circunstancia excepcionales hicieran
imposible seguir los tramites ordinarios
previstos por esta constitución para la sanción de las leyes” Aquí tenemos que
el OE suplió una de las funciones del congreso que tiene vedado por designio
constitucional, ya que no se trata de sanción de las leyes, sino de otra función
del congreso. Esta función no entra en el campo de la excepción del 99 inc. 3, por lo que deviene plenamente
operativa la nulidad absoluta inserta en el texto constitucional.
Podemos adelantar lo obvio. Tanto
los legisladores como el OE hablan de “accionar legitimo”, de “nulidades”, de
“incumplimiento de los deberes de funcionarios”, de “interpretación de la carta
del BCRA”, de la propia CN y de potestades legales. Todos ellos son temas
legales. Más allá que en la discusión se
tratan temas de oportunidad, modos o conveniencia, ajenas al control
judicial, se habla de cuestiones que ameritan un control de legalidad, de la interpretación de la Constitución, de nulidades absolutas, etc.
Es decir: la justicia esta llamada a intervenir como
interprete de la Constitución.
¿Utilizará la clásica formula de las Political questions para eludir sus responsabilidades?
Veremos.
En relación al “cuando”,
este no puede ser más desatinado para el OE. Escasos dos meses atrás giraba al congreso un Presupuesto de
elaboración propia, el cual fue aprobado por el congreso. Pocos días
después dicta el DNU 2010/09 que implica una modificación del presupuesto
aprobado.
Estando el congreso aun en funciones ¿No
debió pedir una modificación del presupuesto? ¿Y ahora que el Congreso en
sesiones ordinarias pide (exige) intervenir en temas que le son de su
competencia?
Se transita un
sendero de grises, porque esencialmente
estamos ante una potestad del Congreso por designio constitucional, que se
enfrenta a una excepción que la misma constitución contempla,
usualmente utilizada por el OE. Entonces la pregunta nace:
¿Quién
tiene la potestad?
Es una cuestión de constitucionalismo
clásico, y ha sido resuelta hasta aquí, de manera uniforme, en dos sentidos: el
primer sentido es por quien hasta aquí ha sido llamado a contestar la pregunta,
y como lo ha hecho: LA JUSTICIA. En
segundo sentido, la respuesta ha sido la clásica y es aquella que arroja un prudente freno a la
situación hasta que se resuelva la cuestión
de fondo (No innovar).
II. UN NUEVO ESCENARIO. FIN DE LA EMERGENCIA-
Desde el año 1989 el OE ha hecho
uso indiscriminado de los DNU para resolver cuestiones que el congreso no podía resolver en tiempo
en situaciones de emergencia. Se vivía una realidad que apoya esta
situación, tanto jurídica como legal
(caos en la población y desorden institucional).
Constantemente, ante el amparo de
la nebulosa definición de “Emergencia”, los límites legales del accionar del OE
se eliminaron. El cuadro antes descrito llevo casi sin excepción a la justicia
a apoyar al OE en sus decisiones.
Este ya no es el escenario
nacional. La pretendida emergencia ya no
existe porque la realidad es clara. Se esta ante la disputa de “superávit”, de
“reservas excedentes”, etc., nombres técnicos para decir que el dinero
existente sobra. De hecho, como lo manifestara en una nota anterior, en una desafortunada conjunción espacial, se publica en el mismo
Boletín Oficial dos noticias antagónicas:
1)
la renovación de la situación de “Emergencia”
del año 2009.
2)
El decreto que destina 600 millones de
pesos para el fútbol (Decreto 1124/09 y decisión legislativa 144/09)
Es claro que uno de los actos
administrativos son nulos, por dolo en su causa, porque: o no hay dinero y se
esta en emergencia (que implica trastocar reglas, sacrificios especiales a la
población, etc.) o el dinero sobra y se puede regalar para temas menores como
un deporte sin interés estatal. Si este
dato parece solo de color, entonces véanse los datos oficiales de reservas contra
circulante, de obligaciones monetarias, vencimientos de deuda, etc.
El nuevo escenario se complementa
con una activa voluntad de trabajo del
Congreso, de extrema rapidez en las respuestas. Así, este nuevo
escenario tiene un nombre: Normalidad social
e institucional. En este escenario, tenemos a los dos órganos políticos del Estado en choque por el
ejercicio del poder, y la pregunta es quien debe resolver el conflicto. La
respuesta esta en la propia constitución, y tenemos que aquí se la llama a la
justicia a intervenir. Hasta el momento lo ha hecho, de manera clásica,
orientando hacia la legalidad a la situación planteada.
III: QUE SE DISCUTE TÉCNICAMENTE.
Más allá de la discusión de la alta política de estado, aquí en el fondo se discute cómo se
usan las riquezas del Estado. Sabemos que el Congreso es el
representante por definición de la
voluntad del pueblo, y que éste (el
pueblo) es el soberano. ¿Constitucionalmente como se articula esto? Mediante el
Presupuesto Nacional. El presupuesto es la garantía de sometimiento al control
del pueblo la gestión de la hacienda pública, a través de sus representantes legítimos.
Es tan importante el como se va a recaudar (principio de legalidad) como el
como se van a gastar los recursos del esfuerzo del Estado (Nación Jurídicamente organizada) ha
generado. Se gasta legalmente solo si hay autorización del Congreso.
IV. FIN DE LA APLICACIÓN DE LA POLITICAL QUESTION COMO
SUSTRACCION DE MATERIA PARA EL ANALISIS JUDICIAL
- IV. I Introducción
La Corte Suprema de los
Estados Unidos elaboro la doctrina de las “polítical questions” sobre las
palabras del chief Justice Marshall, quien sostuvo que:” la competencia de la Corte es, solamente, para
decidir sobre los derechos de los individuos, no para inquirir cómo el Poder
Ejecutivo, desempeñan deberes en los cuales tienen completa discreción. Cuestiones
en su naturaleza política, o las que,
por la Constitución
o Leyes, están sometidas al Poder Ejecutivo, nunca pueden ser decididas por ese
tribunal”.
En la Argentina esta teoría ha
sido ampliamente utilizada por la Suprema Corte para evitar tener que decidir
cuestiones que podrían contrariar los intereses del Ejecutivo Nacional de
turno. El periodo de tiempo que va entre los años 1989 a 2001 vieron una
declinación de los roles de los otros Órganos del Estado que llevo a una mayor
concentración de facultades en el Ejecutivo y en el recurrente uso de algunos
institutos de emergencia y estado de necesidad.
- IV. II ¿No judicial izar la política?
Con tono cada vez mas enardecido,
amenazante (y porque no desesperado) vemos a los miembros del Máximo Tribunal
advertir sobre la no judializacion de la política. Por cierto que no lacen en
sentido de Kart Loewenstein, quien al analizar el tema prevé un efecto “institucionalmente suicida” ya que
para el mencionado autor “ o las sentencias del caso serian desobedecidas por
los poderes políticos ( con grave descrédito para el Estado de Derecho), o, en
cambio, resultarían cumplidas, con lo que la decisión política del gobierno sea
sustituida por un acto judicial que, aunque revestido jurídico-constitucionalmente,
no es en el fondo sino un acto político de personas que no tienen ningún
mandato democrático para llevar a caso
esta función”.
La tesis de la Political Question ha sido
fuertemente debilitada por la realidad y por la normalización institucional arriba expuesta. Siguiendo a Schwartz,
creemos que la tesis de las cuestiones políticas no judiciales importa una
especie de anomalía, ya que es una “excepción al Estado de Derecho”, si se
entiende por este ultimo un sistema
donde los jueces deben definir todas las controversias que susciten entre ellos
y entre ellos y el Gobierno.
El OE rápidamente aprendió que
una Corte temerosa aplicara la doctrina
de las politicals questions para evitar decidir en su contra. Ergo,
cuando el OE QUIERE ACTUAR IMPUNEMENTE “AUTOCALIFICA” la cuestión
de “política”, lo que usualmente ha sido bendecido por la máxima
autoridad judicial. Sin embargo la propia CSJN no puede pretender que no tiene una función política de
trascendencia. Como nos recuerda Sagües:”En los Estados Unidos, aparentemente
cuna de la doctrina de las cuestiones
políticas no judiciables (political questions), la corte suprema ha adquirido una dimensión política impensable para quienes redactaron
la constitución de 1787. Ocasionalmente
se la ha visto- en ciertos momentos- con mayor representatividad política que
el mismo Congreso. Es usual considerar, igualmente, como interprete final de la
constitución, arbitro del proceso político y, llegado el caso, una suerte de
convención constituyente en sesión permanente”. Esta lección ha sido aprendida por los ciudadanos y políticos
a la luz de fallos ejemplares de la
Corte como Smith y San Luis, donde el Máximo Tribunal
destrabo, desde el derecho, la situación social y legal imperante. ¿Fue un acto
político?..Pues claro que si, pero además, legal y oportuno.
Aquí, quienes recurren a la SCJN son
los representantes políticos, tanto legisladores como el propio OR. Ambos
marchan a la justicia a pedido soluciones, y ciertamente pretender ignorarlos
es un acto de desobediencia a los deberes del Tribunal: el deber de decir justicia en el caso concreto. ¿Por
que, en qué cláusula de la constitución
se releva ala SCJN de no decir justicia en el caso concreto?
Peor aun. Los jueces de baja
instancia, están cumpliendo con su deber y están interviniendo en temas de
nuli8dad, control de legalidad etc. ¿Estos jueces están ignorando a la Corte? No, simplemente están
aplicando la doctrina del Máximo Tribunal, como la expresada en la causa Bussi” respecto a las decisiones judiciales, se
advierte una trascendente evolución que muestra una tendencia, cada vez mayor,
sino a la eliminación total de una categoría de actos exentos de control
judicial, si a circunscribirlos a limites precisos. Así sucede, por ejemplo,
con la jurisprudencia de V:E: que, desde el lejano precedente de 1893:Cullenc
Llerena-(fallos 53:420) en donde la opinión mayoritaria consagro la injusticiabilidad de las mentadas
cuestiones , aunque con la posición contraria del ministro Dr. Luís V. Varela, viene delineando los
contornos de esta categoría de cuestiones, hasta llegar a nuestros dias en donde prácticamente
no existen bloques tematicos de la actividad de los poderes del Estado que
carezcan de control Judicial”
V: FIN DE LA ABSTINENCIA LEGAL.
Con lo arriba expresado, debemos
pensar que los actuales miembros de la Suprema
Corte no reescribirán la historia y que ocuparan su lugar
Institucional. Anteriores composiciones de la SCJN han tenido párrafos de notable precisión constitucional. Sin
titubeos han sostenido que “ en las causas que se impugnan actos cumplidos por
otros poderes , en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función
jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues
ello importaría la invasión que se debe
evitar. Pero, en cambio y siguiendo el
modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a
las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren
dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una “cuestión
política” inmune al ejercicio de la jurisdicción”(Baker v.Carr 369US186)…Esa
determinación es una cuestión judiciable.
Dicho con otro giro, planteada la causa, no hay otro poder por encima
del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los limites de las
atribuciones constitucionales otorgadas otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo, y del
deslinde de atribuciones de estos entre si y con respecto a los de las
provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos, el principio
reiteradamente sostenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él “es
el intérprete de la Constitución”
Los dichos de los miembros
actuales de la Corte
en torno a no resolver el tema planteado, parecen ignorar la distinguida
doctrina que los precede. Su rol de intérprete
final de la Constitución
requiere que tomen el tema que ambos
órganos políticos le están planteando, y lo resuelvan. Nadie más que la Justicia puede declarar
la nulidad o no de un decreto, o establecer, la atribución que a cada órgano
del Estado la constitución ha otorgado. Los Tribunales de baja instancia ya lo están
haciendo. Solo resta que el Máximo Tribunal ocupe su lugar.
Para finalizar, haremos nuestras
las palabras de la Ministro de la Corte, la Dra. Argibay quien sostuvo que
“Cuando un país ha pasado por diversas y graves crisis políticas,
económicas, sociales y morales, suele salir de ellas con un profundo
deterioro de las instituciones. Si no totalmente destruidas, el descrédito
resultante es lo suficientemente serio como para presentar una imagen de derrumbe
y quiebre de difícil reparación Y esto es particularmente aplicable al Poder
Judicial”
Nota publicada en LA LEY: JUEVES 11 DE MARZO DEL 2010-TOMO LA LEY 2010-B