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jueves, 19 de junio de 2014

EL FIN DE LA TEORIA DE LA ABSTINENCIA JUDICIAL (POLITICAL QUESTION) DNU, CONGRESO Y JUSTICIA POR Gustavo J.Thomas







NADIE MÁS QUE LA JUSTICIA PUEDE DECLARAR LA NULIDAD O NO DE UN DEVCRETO, O ESTABLECER LA ATRIBUCION QUE A CADA ORGANO DEL ESTADO LA CONSTITUCION HA OTORGADO.

Prefacio:

A raíz de la citación planteada por la utilización de fondos de las reservas ha nacido una disputa que involucra a los órganos del Estado, tanto el que detenta la función legislativa, como el que tiene la ejecutiva y el que tiene la judicial.

El  Órgano Ejecutivo-OE- ha intentado disponer del uso de las reservas de la Nación (potestad constitucional del Órgano Legislativo-OL-), cuestión que ha sido fuertemente rechazada por  el Congreso Nacional, por entender que es esta su potestad.

El cuándo y el cómo son preguntas importantes, punto de partida de un análisis técnico serio. El “como” se ha intentado hacer este uso de reservas es mediante un DNU.

 La Constitución en su Art. 99 inciso 3º habla específicamente de solo una de las funciones del congreso que el OE puede suplir, excepcionalmente: la de la sanción de las leyes. Recordamos que especialmente dice “El poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo”. El texto es claro, y habla de las disposiciones de carácter legislativo. Regla seguido, solo hace excepción en relación a ellas, esto es, sanción de las leyes: “solamente cuando  circunstancia excepcionales hicieran imposible  seguir los tramites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las leyes” Aquí tenemos que el OE suplió una de las funciones del congreso que tiene vedado por designio constitucional, ya que no se trata de sanción de las leyes, sino de otra función del congreso. Esta función no entra en el campo de la excepción  del 99 inc. 3, por lo que deviene plenamente operativa la nulidad absoluta inserta en el texto constitucional.

Podemos adelantar lo obvio. Tanto los legisladores como el OE hablan de “accionar legitimo”, de “nulidades”, de “incumplimiento de los deberes de funcionarios”, de “interpretación de la carta del BCRA”, de la propia CN y de potestades legales. Todos ellos son temas legales. Más allá que en la discusión se  tratan temas de oportunidad, modos o conveniencia, ajenas al control judicial, se habla de cuestiones que ameritan un control  de legalidad, de la interpretación  de la Constitución, de nulidades absolutas, etc.
Es decir:   la justicia esta llamada a intervenir como interprete de la Constitución.

 ¿Utilizará la clásica formula de las Political questions para eludir sus responsabilidades? Veremos.

En relación al “cuando”,  este no puede ser más desatinado para el OE. Escasos dos meses atrás giraba al congreso un Presupuesto de elaboración propia, el cual fue aprobado por el congreso. Pocos días después dicta el DNU 2010/09 que implica una modificación del presupuesto aprobado.

 Estando el congreso aun en funciones ¿No debió pedir una modificación del presupuesto? ¿Y ahora que el Congreso en sesiones ordinarias pide (exige) intervenir en temas que le son de su competencia?

Se transita un sendero  de grises, porque esencialmente estamos ante una potestad del Congreso por designio constitucional, que se enfrenta  a una excepción  que la misma constitución contempla, usualmente utilizada por el OE. Entonces la pregunta nace:

¿Quién tiene la potestad?

Es una cuestión de constitucionalismo clásico, y ha sido resuelta hasta aquí, de manera uniforme, en dos sentidos: el primer sentido es por quien hasta aquí ha sido llamado a contestar la pregunta, y como lo ha hecho: LA JUSTICIA. En segundo sentido, la respuesta ha sido la clásica y es aquella  que arroja un prudente freno a la situación  hasta que se resuelva la cuestión de fondo (No innovar).

II.                UN NUEVO ESCENARIO. FIN DE LA EMERGENCIA-

Desde el año 1989 el OE ha hecho uso indiscriminado de los DNU para resolver cuestiones  que el congreso no podía resolver  en tiempo  en situaciones de emergencia. Se vivía una realidad que apoya esta situación,   tanto jurídica como legal (caos en la población y desorden institucional).

Constantemente, ante el amparo de la nebulosa definición de “Emergencia”, los límites legales del accionar del OE se eliminaron. El cuadro antes descrito llevo casi sin excepción a la justicia a apoyar al OE en sus decisiones.

Este ya no es el escenario nacional. La pretendida emergencia  ya no existe porque la realidad es clara. Se esta ante la disputa de “superávit”, de “reservas excedentes”, etc., nombres técnicos para decir que el dinero existente sobra. De hecho, como lo manifestara en una nota anterior,  en una desafortunada  conjunción espacial, se publica en el mismo Boletín Oficial dos noticias antagónicas:

1)      la renovación de la situación de “Emergencia” del año 2009.

2)      El decreto que destina 600 millones de pesos para el fútbol (Decreto 1124/09 y decisión legislativa 144/09)

Es claro que uno de los actos administrativos son  nulos, por dolo  en su causa, porque: o no hay dinero y se esta en emergencia (que implica trastocar reglas, sacrificios especiales a la población, etc.) o el dinero sobra y se puede regalar para temas menores como un deporte sin interés estatal.  Si este dato parece solo de color, entonces véanse los datos oficiales de reservas contra circulante, de obligaciones monetarias, vencimientos de deuda, etc.

El nuevo escenario se complementa con una activa voluntad de trabajo del  Congreso, de extrema rapidez en las respuestas. Así, este nuevo escenario tiene un nombre: Normalidad social  e institucional. En este escenario, tenemos a los dos órganos  políticos del Estado en choque por el ejercicio del poder, y la pregunta es quien debe resolver el conflicto. La respuesta esta en la propia constitución, y tenemos que aquí se la llama a la justicia a intervenir. Hasta el momento lo ha hecho, de manera clásica, orientando hacia la legalidad a la situación planteada.

III:               QUE SE DISCUTE TÉCNICAMENTE.

Más allá  de la discusión  de la alta política de  estado, aquí en el fondo se discute  cómo se  usan las riquezas del Estado. Sabemos que el Congreso es el representante por  definición de la voluntad  del pueblo, y que éste (el pueblo) es el soberano. ¿Constitucionalmente como se articula esto? Mediante el Presupuesto Nacional. El presupuesto es la garantía de sometimiento al control del pueblo la gestión de la hacienda pública, a través de sus representantes legítimos. Es tan importante el como se va a recaudar (principio de legalidad) como el como se van a gastar los recursos del esfuerzo del Estado  (Nación Jurídicamente organizada) ha generado. Se gasta legalmente solo si hay autorización del Congreso.

 IV.          FIN DE LA APLICACIÓN DE LA POLITICAL QUESTION COMO SUSTRACCION DE MATERIA PARA EL ANALISIS JUDICIAL

  • IV. I Introducción

La Corte Suprema de los Estados Unidos elaboro la doctrina de las “polítical questions” sobre las palabras del chief Justice Marshall, quien sostuvo que:” la competencia de la Corte es, solamente, para decidir sobre los derechos de los individuos, no para inquirir cómo el Poder Ejecutivo, desempeñan deberes en los cuales tienen completa discreción. Cuestiones en su naturaleza política,  o las que, por la Constitución o Leyes, están sometidas al Poder Ejecutivo, nunca pueden ser decididas por ese tribunal”.

En la Argentina esta teoría ha sido ampliamente utilizada por la Suprema Corte para evitar tener que decidir cuestiones que podrían contrariar los intereses del Ejecutivo Nacional de turno. El periodo de tiempo que va entre los años 1989 a 2001 vieron una declinación de los roles de los otros Órganos del Estado que llevo a una mayor concentración de facultades en el Ejecutivo y en el recurrente uso de algunos institutos de emergencia y estado de necesidad.

  • IV. II ¿No judicial izar la política?

Con tono cada vez mas enardecido, amenazante (y porque no desesperado) vemos a los miembros del Máximo Tribunal advertir sobre la no judializacion de la política. Por cierto que no lacen en sentido de Kart Loewenstein, quien al analizar el tema prevé  un efecto “institucionalmente suicida” ya que para el mencionado autor “ o las sentencias del caso serian desobedecidas por los poderes políticos ( con grave descrédito para el Estado de Derecho), o, en cambio, resultarían cumplidas, con lo que la decisión política del gobierno sea sustituida por un acto judicial que, aunque revestido jurídico-constitucionalmente, no es en el fondo sino un acto político de personas que no tienen ningún mandato democrático para llevar  a caso esta función”.

La tesis de la Political Question ha sido fuertemente debilitada por la realidad y por la normalización institucional arriba expuesta. Siguiendo a Schwartz, creemos que la tesis de las cuestiones políticas no judiciales importa una especie de anomalía, ya que es una “excepción al Estado de Derecho”, si se entiende  por este ultimo un sistema donde los jueces deben definir todas las controversias que susciten entre ellos y entre ellos y el Gobierno.

El OE rápidamente aprendió que una Corte temerosa aplicara la doctrina  de las politicals questions para evitar decidir en su contra. Ergo, cuando el OE  QUIERE ACTUAR  IMPUNEMENTE “AUTOCALIFICA”  la cuestión  de “política”, lo que usualmente ha sido bendecido por la máxima autoridad judicial. Sin embargo la propia CSJN no puede pretender  que no tiene una función política de trascendencia. Como nos recuerda Sagües:”En los Estados Unidos, aparentemente cuna de la doctrina de las  cuestiones políticas no judiciables (political questions), la corte suprema  ha adquirido una dimensión  política impensable para quienes redactaron la constitución  de 1787. Ocasionalmente se la ha visto- en ciertos momentos- con mayor representatividad política que el mismo Congreso. Es usual considerar, igualmente, como interprete final de la constitución, arbitro del proceso político y, llegado el caso, una suerte de convención constituyente en sesión permanente”. Esta lección  ha sido aprendida por los ciudadanos y políticos a la luz de fallos ejemplares de la Corte como Smith y San Luis, donde el Máximo Tribunal destrabo, desde el derecho, la situación social y legal imperante. ¿Fue un acto político?..Pues claro que si, pero además, legal y oportuno.

Aquí, quienes  recurren a la SCJN  son los representantes políticos, tanto legisladores como el propio OR. Ambos marchan a la justicia a pedido soluciones, y ciertamente pretender ignorarlos es un acto de desobediencia a los deberes del Tribunal: el deber  de decir justicia en el caso concreto. ¿Por que, en qué cláusula de la  constitución se releva ala SCJN de no decir justicia en el caso concreto?

Peor aun. Los jueces de baja instancia, están cumpliendo con su deber y están interviniendo en temas de nuli8dad, control de legalidad etc. ¿Estos jueces están ignorando a la Corte? No, simplemente están aplicando la doctrina del Máximo Tribunal, como la expresada en la causa Bussi” respecto a las decisiones judiciales, se advierte una trascendente evolución que muestra una tendencia, cada vez mayor, sino a la eliminación total de una categoría de actos exentos de control judicial, si a circunscribirlos a limites precisos. Así sucede, por ejemplo, con la jurisprudencia de V:E: que, desde el lejano precedente de 1893:Cullenc Llerena-(fallos 53:420) en donde la opinión mayoritaria  consagro la injusticiabilidad de las mentadas cuestiones , aunque con la posición contraria del ministro   Dr. Luís V. Varela, viene delineando los contornos de esta categoría de cuestiones, hasta llegar  a nuestros dias en donde prácticamente no existen bloques tematicos de la actividad de los poderes del Estado que carezcan de control Judicial”

V:                  FIN DE LA ABSTINENCIA LEGAL.

Con lo arriba expresado, debemos pensar que los actuales miembros de la Suprema Corte no reescribirán la historia y que ocuparan su lugar Institucional.  Anteriores  composiciones de la SCJN han tenido párrafos  de notable precisión constitucional. Sin titubeos han sostenido que “ en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes , en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión  que se debe evitar.  Pero, en cambio y siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una “cuestión política” inmune al ejercicio de la jurisdicción”(Baker v.Carr 369US186)…Esa determinación es una cuestión judiciable.  Dicho con otro giro, planteada la causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los limites de las atribuciones constitucionales otorgadas otorgadas a los departamentos  legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de estos entre si y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él “es el intérprete de la Constitución”
Los dichos de los miembros actuales de la Corte en torno a no resolver el tema planteado, parecen ignorar la distinguida doctrina que los precede. Su rol  de intérprete final de la Constitución requiere que tomen  el tema que ambos órganos políticos le están planteando, y lo resuelvan. Nadie  más que la Justicia puede declarar la nulidad o no de un decreto, o establecer, la atribución que a cada órgano del Estado la constitución ha otorgado. Los Tribunales de baja instancia ya lo están haciendo. Solo resta que el Máximo Tribunal ocupe su lugar.

Para finalizar, haremos nuestras las palabras  de la Ministro de la Corte, la Dra. Argibay quien sostuvo que “Cuando un país  ha pasado por diversas y graves crisis políticas, económicas, sociales y morales, suele salir de ellas  con un profundo deterioro de las instituciones. Si no totalmente destruidas, el descrédito resultante es lo suficientemente serio como para presentar una imagen  de derrumbe  y quiebre de difícil reparación Y esto es particularmente aplicable al Poder Judicial
Nota publicada en LA LEY: JUEVES 11 DE MARZO DEL 2010-TOMO LA LEY 2010-B