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miércoles, 29 de octubre de 2014

LA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO: PROMETE " EL SAQUEO OFICIAL K" FRENTE A LA NUEVA CRISIS DE FIN DE CICLO QUE SE AVECINA PARA EL 2015

LA CONFISCATORIA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO.
La reforma dispuesta por la Ley 26991.


Desentrañar la finalidad de la Ley de Abastecimiento, nos lleva a analizar sus antecedentes,  y los mismos  demuestran que las leyes de abastecimiento y de control de precios, que inicialmente han perseguido la finalidad de garantizar el abastecimiento de determinados productos, en determinadas situaciones de emergencia y en forma transitoria, llegaron para quedarse.


Las primeras


 A partir del  régimen de facto, que derrocó al Presidente Arturo ILLIA,  en  1966 Onganía impuso  la 1° Ley de Abastecimiento..
  •   Es el caso de los decretos-leyes 17.017/66 (Onganía),
  •    17.724/68 (Onganía),
  •   continuado por el Decreto Ley nº19.508/72 (Lanusse) y 20.125/73 (Lanusse),
    •      Estos configuran los antecedentes inmediatos de la ley 20.680/74.
LA SEGUNDA - Ley 20680/74:

Ley 20680   reformuló dichos antecedentes y fue promulgada en Junio de  1974, Presidencia de J.D.Perón (Solo un mes antes de su fallecimiento): convirtiéndose así en normas permanentes, que efectuaron delegaciones legislativas y que agregaron otros elementos: como el de “defensa de la competencia”.

Ley 20680/74, respecto de la cual  la justicia, había declarado  su “inaplicabilidad”: tal vez por el más sobresaliente era la consagración del “tipo penal en blanco (Art.4°): ya que no existía  una determinación previa de la conducta punible y  esta ley consideraba pasibles de pena a quienes:
a)         “Elevaran artificialmente e injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtención de ganancias abusivas.”
b)         “intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen  artificialmente etapas en la distribución y comercialización”

Tipo penal en blanco completado por su Art. 5° con un régimen sancionatorio:
  •  multa, arresto por  90 dias
  •   pena de prisión hasta cuatro (4)años
  •    suspensión del uso de patentes y marcas de hasta tres (3) años.


Texto claramente a contramano de la Constitucion Nacional:

La CN en  su Art. 18 dispone que  “…nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Garantía reproducida en diversos tratados de DDHH a los que ha adherido Argentina desde 1983 y especialmente  con la reforma de 1994.

La Corte Suprema  de Justicia de la Nación, reiteradamente y desde el viejo precedente de 1957 caso: MOUVIEL (fallo: 237:636) sostiene: QUE EL PRINCIPIO CONSAGRADO POR EL ART. 18 CN:

 “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”

 Exige indisolublemente la doble precisión por Ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar. 

Además, que en nuestro sistema constitucional el legislador: “no puede delegar en el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello implicaría delegación de funciones indelegables.”

La ley 20680/74  - de neto corte facista - consagraba una amplísima delegación  de facultades legislativas en el PEN.

Buena parte de las facultades de su Art.2 son atribuciones del Congreso -Esto claro está si aceptaramos su constitucionalidad-.

Esta Ley se caracterizaba básicamente por la delegación abusiva de facultades al PEN, contrarias a la CN. Como por ejemplo:
  •     El otorgamiento sin límites y sin parámetro de: exenciones impositivas,

  •    prohibición de las exportaciones,

  •     creación de todo tipo de registros y libros especiales,

  •     así como el establecimiento de regímenes de licencias,

  •    el dictado de normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y producción de bienes y servicios,

  •      entre otras medidas.



LA REFORMA CONSTITUCIONAL  DE 1994 BUSCO REDUCIR EL HIPERPRESIDENCIALISMO-

Tal como lo manifestara reiteradamente el Dr.  RAUL ALFONSIN-  por lo que a partir de la reforma:

          Toda delegación legislativa para ser convalidada a la Luz de la CN, debe ser objeto de un análisis estricto de las excepciones que prevé la propia Ley Fundamental.

A partir del análisis sistemático de su texto, y de la finalidad tenida en miras por el Constituyente.

Los Art. 100°inc 12), 99° inc  3) y 76° de la CN reformada, reflejan estos principios debido a que disponen:

  •      Mantener sin ambigüedades el PRINCIPIO GENERAL, contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente de la Nación,  como práctica habitual, e

                                     
  •     Introduce mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en  que ellas pueden otorgarse.



Por esto  y a tal fin: la CN del 94 establece 4 requisitos básicos:

1°: Que se limiten a materias de “administración o emergencia pública”.

2°: Que se dicten “dentro del Plazo fijado para su ejercicio.”

3°: Que se mantengan dentro de las “bases de delegación que establezca el Congreso de la Nación.”

Y 4°) Que los decretos así dictados  sean refrendados por el Jefe de Gabinete de Ministros, y sometidos a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación.
.
Nuestra Corte Suprema, ratificó reiteradamente lo expresado, y además ha dicho: (Caso: Colegio de Abogados -2008):

                                            i.            Que en nuestro país la “delegación legislativa sin bases está prohibida.”

                                          ii.            Que Cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales, si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición emanada del Presidente de la Nación es una concreción de la exclusiva política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate.

(Estos dos puntos son de suma importancia cuando analicemos el texto de la nueva LA 26991/14)

POR ESTAS RAZONES LA VIEJA LEY DE ABASTECIMIENTO PERONISTA DE 1974, NO RESISTÍA EL MAS MINIMO  ANALISIS A LA LUZ DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE.

  •      Esto sin tener en cuenta que la vieja Ley de Abastecimiento n° 20680/74 a través del D.N.U 2.284/91(MENEM). SUSPENDIÓ LA DELEGACION PARCIAL DE FACULTADES LEGISLATIVAS. AL SUSPENDER  LA APLICACIÓN SU ART.28°. Con la intención de eliminar barreras que distorsionen el mercado de precios y comercialización interna y externa.  Continuaba vigente las conferidas por el Art.2°.inc.c.  

  •        Por lo que el PEN podría sí, dictar normas que regulen comercialización, intermediación, distribución y producción. Ratificado en Ley de Presupuesto del año 1994.



  •      Que en el año 1997, la Ley  24765, dispuso la  suspensión de la aplicación  del Art.2 inc. c


“MAS ALLA QUE LA “SUSPENSION” Y NO LA DEROGACION PONIA DE MANIFIESTO UNA POLITICA  AFERRADA A LAS HERRAMIENTAS INTERVENCIONISTAS DE LOS GOBIERNOS PERONISTAS, AUN CUANDO EL MENEMISMO PROCLAMABA LA VIGENCIA DE LAS LEYES DE MERCADO”.

  •      De hecho en 1999 se dictó el DNU 722. Que  declaró el Estado de Emergencia de Abastecimiento a nivel General, lo que reestableció la PLENA VIGENCIA DE LA LEY 20680/74. 


  •      PLENA ANTESALA DE CRISIS 2001-2002: CAÍDA DEL PLAN DE CONVERTIBILIDAD Y FIN DEL SAQUEO MENEMISTA!


  •      EN ESTOS ÚLTIMOS AÑOS DESDE 2007 – PRESIDENCIA DE CRISTINA FERNANDEZ-  SE HA REALIZADO UNA APLICACIÓN CONSTANTE DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO 20680/74. A PESAR DE SU CLARA Y ABIERTA “INCONSTITUCIONALIDAD”.




LA TERCERA:     Ley 26991/14


Hoy, la Ley  de Abastecimiento nº 26991/14 promulgada recientemente durante la Presidencia de la Dra. Cristina Fernández  

  • Voy a tratar de brindar un análisis técnico lo mas certero y fácil de comprender para el publico lego:


Esta Ley 26991/14 resulta absolutamente cuestionable tanto desde lo técnico como desde lo constitucional.


Respecto a la Técnica legislativa, puedo apreciar:


  •                     Que lo mas  lógico hubiera sido modificar el texto de lo ya  existente para facilitar su aplicación.


Digo esto, porque
                                 Primero: ya existe una Ley de defensa del consumidor y usuario, desde 1993 (L 24240)  Reformada recientemente -2008 y 2014-

                                Y Segundo: ya existe una Ley de Defensa de la Competencia desde 1983 (L 22802 BO  11-03-1983) con mecanismos propios y adecuados para el logro de sus finalidades

 LO MÁS LÓGICO HUBIERA SIDO INTEGRAR  EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y NO ABOLIRLO, COMO DISPONE EL ART. 21 DE LA LEY 26993 (BO 19-09-14)

....pues logran como efecto, justo aquello que pretenden evitar:

1.         Distorciones económicas que  atentan contra la libre competencia, y

2.         Contra el cumplimiento del “deber de “proveer” a la “protección” de los derechos de los “consumidores y usuarios de bienes y servicios, contra toda distorsión de los mercados y contra los “controles” de los monopolios legales y naturales. Cuestión impuesta por la CN en su Art. 42

 Desde lo Juridico:

Graves impresiciones y transgresiones al orden constitucional, la hacen insostenible. A saber:



                   RESPECTO A SU RENOVADO AMBITO DE APLICACION


Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

 Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.

 Respecto a este ùltimo punto dos consideraciones Cruciales:

 La primera 

 

 Constituida por esta  “aparente exclusion” de las MIPyMEs,   no es una disposicion originaria del proyecto oficialista, sino que obedece  a un “logro histórico” a partir de  la presiòn que efectuaron sobre los legisladores las Càmaras  Empresarias Y Federaciones de todo el pais nucleadas en la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) CAME,-quienes en rigor de verdad  representan a mas de  un millòn de PYMES-  y enviaron  mas de 900 mails  a cada bloque  planteando la posicion de CAME:

“Luego que durante dècadas cada vez que un gobierno aplicò La ley de Abastecimiento lo hizo multando y clausurando comercios pequeños”

Y desde que se impulso la nueva Ley de Abastecimiento CAME viene solicitando se excluya a las PYMES  “debido a que no son formadoras de precios y sufren abusos constantes de los grandes grupos monopolicos y oligopólicos”.

Pero ocurre, que lamentablemente esta es una concesiòn si se quiere relativa: debido a que se las excluye siempre y cuando “no detenten una posiciòn  dominante en los tèrminos de la Ley de Defensa de la Competencia” (Art. 4ºy5º).

 Esta ultima limitacion o condiciòn:

 NO SE HA EXTENDIDO A TODOS LOS AGENTES ECONOMICOS.

Justamente:

 NO SE HA EXTENDIDO A LOS MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS, DE LOS QUE HABLAN CAME Y LAS PYMES. E INCREÍBLEMENTE EL TEXTO DE ESTA NUEVA LEY:
 
De hecho:
Este Art. 1º (Ley nº26991)  entra en contradiccion con el Art. 7º: que dice que toda sancion debe determinarse atendiendo a, entre otros factores a  “posicion en el mercado” del infradctor y  “perjuicio al mercado y consumidores”...sin mas.

Y  entiendo que  cualquier agente economico que no detente tal posicion dominante, deberia ser excluido!!. Pues si nos remitimos a nuestra Carta Magna :

 Es ilegal la desigualdad ante la Ley!.(Garantia Constitucional del Art. 16)


No existiendo fundamento jurìdico para discriminar entre las MIPyMEs y quienes no lo son.

 Maxime cuando la Ley existente  de Defensa de la Competencia ya posee pautas relativamente objetivas para determinar cuando un agente economico detenta una posicion dominante en el mercado.

  •     Dicho todo esto, y en el supuesto que esta Ley fuere declarada “aplicable” por la justicia, esta exclusión de las MIPyMEs es “ilusoria y  aparente”- sobre todo cuando analizamos “cómo se determina, la posición dominante en el mercado, y se aplican las facultades delegadas al PEN por el Congreso.


La Segunda.  

                            Existe cierto consenso en que las Garantias propias del derecho penal resultan aplicables, mutatis mutandi, tambien al derecho administrativo sancionador.


Tanto la jurisprudencia de la CSJN :

  • ·        Las garantias penales del Art. 8 de la CADH no solo resultan aplicables en el proceso  judicial penal, sino que deben hacerse efectivas “en cualquier otro procedimiento, cuya decision puedaafectar los derechos de las personas” (Fallo: Losicer c/BCRA).

  • ·        El principio de  precision de la tipicidad resulta aplicable  en materia penal cambiaria” (Fallo: Cristalux-2006)

  • ·        “La materia sancionatoria administrativa, si bien puede manejarse con cierta relatividad en relacion a determinados aspectos....jamas puede apartarse  del respecto a la garantia constitucional de la ley previa. Una cosa es considerar que la prevision  no estrictamente penal puede ser mas laxa... y otra muy distinta  considerar que la sancion de multa por una infraccion no debe condicionarse a que se encuentre prevista como tal en una norma anterior al hecho...no es dudoso el carácter represivo de la norma … que en el derecho administrativo  pueda penarse o sancionarse un comportamiento si solo se ha acreditado un daño ptencial al bien juridico, presupone la existencia misma de la prohibicion legal (Fallo: Volcoff c/BCRA-2011).


Como la de la Corte Interamericana de DH parecen confirmarlo:

  • ·    Las sanciones administrativas son como las penales,  una expresion del poder punitivo del Estado y que tienen en ocaciones, naturaleza similar a la de èstas. Es indispensable que la norma punitiva sea penal o administrativa exista y resulte conocida, o pueda serlo antes que ocurran la acciòn o la omision que la contravienen y que se pretende sancionar”. (Fallo Corte caso Baena roberto y otros -Panamà-2001"


Ahora bien, dicho todo esto:

1.                 ¿Como puede el agente economico saber si sus precios son “injustificados o abusivos”? (inc.a)
  o
2.                 si “sus existencias son superiores a las necesarias” ?, (inc. c), o

3.                 si “su intermediacion es necesaria o artificial? (inc. d), o

4.                 si el desvio del abastecimiento esta justificado?(inc. g).o

5.                 si su conduta esta permitida o prohibida?

DADA LA EXTREMA VAGUEDAD DEL TEXTO DE LA LEY,   SE CONTRADICE UNO DE LOS REQUISITOS BASICOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA, esto es:



La "Determiacion de la nociòn de “posicion dominante”

De la incorporaciòn de la nociòn de “posicion dominante” de la LDC (Ley de Defensa de Competencia) a la LA (Ley de Abastecimiento)- mediante la remisión efectuada por el Art. 1º.  No resulta claro como  se realizara pues

  • La  LA solo alude  al “ACTA DE COMPROBACION” como constancia de prueba suficiente Art.10º Inc.a y 11°, pero para los extremos previstos en el Art.4º, ...y no en relacion al art. 1º.!!!!


CON LO CUAL CREO FIRMEMENTE QUE PARA DETERMINAR LA POSICION DOMINANTE DEL  AGENTE ECONOMICO Y “PRESUNTO INFRACTOR”  LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE ESTA LEY  DE ABASTECIMIENTO   DEBERÁ REMITIRSE E IMPLEMENTAR  LOS PROCEDIMIENTOS  YA LEGISLADOS EN LA LDC.

Esta determinación nos lleva a otra contradicción que pone  al agente económico, en riesgo de  indefencion y suspensión de sus garantías constitucionales de debido proceso:
            
                                         ¿Por qué?, muy sencillo:

Porque  no resulta claro si corresponde un procedimiento u otro,  las diferencias entre ellos son notorias y esto deja abierta la puerta a la "discrecionalidad" con que la Autoridad de Aplicacion decida manejarse, nada mas me basta mencionar:

La LA  en su art. 9°: determina un periodo de prueba de 10 dias.

La LDC Art 34: determina un periodo de prueba de 90 dias-prorrogables por otros 90 dias  más:   TOTAL 180 DIAS!!!!!!!!!.

Brevemente la LDC dispone que probar en este periodo  si exite posición dominante en el mercado exige, en su procedimiento:

a)     Determinar el “grado” en que el producto en cuestión es “sustituible” por otros, condiciones y tiempo requerido.
b)     Determinar en que “grado” las disposiciones normativas limitan el acceso de productos u oferentes demandantes en el mercado.
c)     Determinar grado de influencia del “agente económico” puede influir unilaterlamente en la formación de precios o restringir su abastecimiento.
d)     Determinar el grado en que los competidores pueden contrarrestar el poder.

Además la doctrina y la jurisprudencia han agregado más  requisitos:
     
  
e)     Determinar consideraciones sobre el determinante geográfico y de producto.
f)       Determinar  la existencia de competidores y participación en el mercado
g)     Determinar la existencia de barreras naturales, fiscales  o legales de entrada.
h)    Determinar características del servicio o producto.
i)       Entre otras variables económicas, contables y financieras.

PREGUNTA DEL MILLÓN:

  •      ¿LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PODRÁ EN SÓLO 10 DIAS, APORTAR TODA ESTA INFORMACIÓN  PARA AVALAR EL PODER SANCIONATORIO EN MARCHA?

                          O PEOR AUN, 
  •     ¿EL AGENTE ECONÓMICO PODRÀ  RECOPILAR  TODA ESTA PRUEBA, CON EL FIN DE ALEGAR EN SU PROPIA DEFENSA- EN SOLO 10 DIAS? ¿UNA MIPYMES?- CONSTITUIDAS POR ESTOS PEQUEÑOS COMERCIOS QUE AGLUTINADOS EN CAME ENVIARON MAS DE 900 MAILS A CADA BLOQUE DE LA LEGISLATURA.

    POR  TODO ESTO CREO FIRMEMENTE QUE ES SIMPLEMENTE  MENTIRA  QUE HAN SIDO EXCLUIDOS DE LA APLICACION ESTA "FACISTA E INCOSTITUCIONAL" LEY DE ABASTECIMIENTO



VOLVIENDO AL TEXTO DE LA CN REFORMADA DEL 94:

  Esta ley de Abastecimiento. No cumple con los requisitos legales exigidos por la misma;

Recordemos lo dicho mas arriba cuando cuestionábamos la vieja Ley 20680/74:   el Art. 76 dice claramente: en que condiciones el Congreso  de la Nación: solo puede hacer delegaciones legislativas en función de “emergencia pública”.

Esta nueva LA, que reedita tal delegación legislativa, lo hace en flagrante violación al texto constitucional, pues:  

  •    NO SE REALIZA SOBRE MATERIAS DETERMINADAS DE ADMINISTRACIÓN, NI EMERGENCIA PUBLICA.


  •      SE TRATA DE UNA DELEGACIÓN PERMANENTE, SIN PLAZO FIJADO PARA SU EJERCICIO-NI SIQUIERA EN FORMA IMPLÍCITA-


Ya que el nuevo Art. 27º de LA  (frente a una situación de desabastecimiento o escacez de los bienes o servicios  determinados) permite a la Autoridad de Aplicación OBLIGAR a:
  •   VENDER,
  •    PRODUCIR,
  •     DISTRIBUIR,
  •      O PRESTAR SERVICIOS.


Esto lamentablemente implica, que mientras esta Ley no sea derogada se ha convalidado una “delegación permanente” que ha realizado el Congreso de sus propias facultades. –EN FLAGRANTE VIOLACION A LA CN QUE LO PROHIBE.-


            Al tiempo que etas medidas dispuestas: constituyen una EXPROPIACION  INDIRECTA SIN TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD. El dueño de factores de producción, es privado de decidir como utilizarlos para la producción de otros bienes.

           REDUCIENDO  EL DERECHO DE PROPIEDAD, seguirá siendo dueño “nominal” pero se lo priva de  percibir sus frutos, su rentabilidad natural, ELIMINANDO el derecho a deteminar el uso y disposición de  la propiedad privada. Ya que la LA solo prevé, para el dueño la percepción del producido de la “VENTA FORZADA”.

Esto  se asemeja más a una CONFISCACION  -prohibida por la CN desde 1853-  que al instituto de la EXPROPIACION solo determinable por LEY del CONGRESO.
         
            ESTE TEXTO LEGAL VIOLA EL ARTICULO 17º DE LA  CN.  AL NO PREVER  FRENTE A ESTA PRIVACION DE LA PROPIEDAD  “INDEMNIZACION” ALGUNA, PORQUE NO SE RECONOCE EL DERECHO DEL DUEÑO A SOLICITARLA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS.
       

  •   CARECE DE BASES QUE INDIQUEN COMO DEBEN SER EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES. ( Recordemos decisorio  de CSJN, que citamos mas arriba Caso: Colegio de Abogados -2008:        Que en nuestro país la “delegación legislativa sin bases está prohibida.”)

Analicemos ahora esta otra "pata inescindible"  en la aplicacion de la LA, como son: .




LAS CONDICIONES  PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS. Y LA RELACION CON LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LNPA)

La delegación legislativa que efectúan los Art. 2º, 3º y 27ª  de la LA-  es inconstitucional-


Pero como a pesar de su  flagrante inconstitucionalidad, continúa vigente, es necesario analizar en que condiciones la Autoridad de Aplicación utilizará las facultades previstas:

Recordemos para ello,el mecanismo utilizado por  la vieja Ley 20680/74 (Art.2)-reformada:

1.     La que  no sometia a condición especial  el ejercicio de las facultades delegadas y disponía que “una vez que el Congreso efectuaba la Declaracion de “emergencia de abastecimiento. Estas facultades delegadas eran al solo  efecto de   sortear  tal  “emergencia de Abastecimiento”  y por un “plazo determinado”.

2.     Debían  respetarse las garantías constitucionales: Derecho de propiedad privada, libertad económica de los sujetos obligados (CN: Art. 14, 17, 28 y 31) y siempre que ello fuere necesario para cumplir la finalidad (CN: Art. 76) y mas especificamente condiciones dadas por el Congreso al momento de su delegación. Mas las exigencias propias de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) para su ejercicio.

3.     El ejercicio de facultades sancionatorias estaba solo supeditado a la constatación de una infraccion primaria (Art.4°)

 Bueno, este mecanismo:   ha sido sustituído por la nueva LA.

                    Ahora la constatación de una infraccion primaria (4°): habilita facultades sancionatorias y legislativas en forma simultánea. 

                    Esta reforma  configura un nuevo “requisito habilitante” para el ejercicio de facultades legislativas del Art.2° y 3°.

El nuevo Art.2°:  dispone que las Facultades delegadas podrán ser utilizadas en caso de configurarse algunos de los supuestos previstos en los incisos a),b),c)d) e) f) y g) del Art. 4°:

  De tal modo el nuevo Art.4°: prevé la configuración de dos tipos de conductas, a saber:

Infracciones primarias (inc. a, b, c, d, e, f y g): -que constituyen el “presupuesto necesario” para la puesta en marcha del ejercicio de las facultades  legislativas del Art.2° y 3°. Y también para las  sancionatorias del Art. 5°.

      Esto implica, la respuesta de :  REGULACION Y SANCION, utilizables en forma conjunta o independiente por la autoridad de aplicación ante una infraccion.

Y al ser de alcance individual, dirigida al infractor individualizado, y no a un conjunto  o segmento económico,  automáticamente dispara la aplicación de las normas regulatorias de la LNPA.

Infracciones secundarias: (inc. h, i y j) son las que presuponen el ejercicio de facultades delegadas y se configuran al incumplir las regulaciones previamente establecidas en ejercicio de aquellas  facultades.

Entonces al hablar de la LNPA, debemos distinguir entre cuatro tipo de actos administrativos configurados por la aplicación de la LA, siendo perfectamente posible que la Autoridad de aplicación dicte los tres primeros en una misma resolución (estableciendo infracción-regulación y sanción):

1)     Acto de verificación o constatacion de la infracción.

2)     Acto de regulación del infractor.

3)     Acto de sanción de la infracción primaria y

4)     Acto de sanción de la infracción secundaria.

Pero  ocurre que el acto de constatación, el de  regulación y el de  sanción: poseen naturaleza  y regulación diferente a la hora de llevar adelante el procedimiento. A saber;

  •   Solo cuando se haya verificado infraccion primaria, podrán aplicarse Art.2°  y 3° LA,  esta según la LNPA  deberá  constituir  una “verificación valida”, (Art.7° inc. b y c y 14° inc-b)  pues de lo contrario la regulación por falta de causa y objeto licito,  será NULA.

Y  por ende no se habrá verificado el presupuesto habilitante para el ejercicio de facultades legislativas delegadas.

  •     Ademas la regulación debe cumplir con todas las garantías procesales existentes:



1)     La LNPA en sus Art. 1° inc f) y 7° inc d),   dispone que se debe permitir que el obligado “participe” en el procedimiento previo del dictado de la regulación  que lo afecta: esta disposición es con miras a que el futuro afectado pueda cuestionar o  proponer  cambios.

 Se dispone que deberá darse vista del proyecto al afectado, para que este pueda impugnar su legalidad,  su razonabilidad, o sugerir modificaciones.

2)     La LNPA en su Art. 11°. Para ser  “eficacaz” el acto de regulación, este debe ser notificado. Y

3)      La LNPA  en su Art. 23°. Habilita etapa recursiva.


... HASTA AQUÍ PARECERIA, QUE NADA SERIA TAN GRAVE,  SI ES POSIBLE OBLIGAR  A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA  DE APLICACIÓN A CUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS DE  LA LNPA.



PERO OCURRRE  QUE LA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO HA  ELABORADO SU PROPIA CLAUSULA O VALVULA DE ESCAPE A ESTE MECANISMO:


  •     El Art.27° de esta LA, vendría a suplir a aquel viejo y cuestionadísimo Art.2 inc c.
 Recuerdas? lo vimos mas arriba,  aquel cuya aplicación potenció  Menem mediante Decreto-Ley  2284/91 .y que luego devino en  “engañosmente suspendido” por Ley  24765 del año 1997. Ya que recordemos que su  plena vigencia se reestableció en 1999 cuando se dictó el DNU 722 por el mismo gobierno Menemista.


¿Como se traduce esto? En que el Art. 27° lo reestablece  y significa que:

LAS FACULTADES DELEGADAS PODRAN SER EJERCIDAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN CUANDO CONSIDERE OBSTRUCTIVOS TALES PROECEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y  “DISCRECIONALMENTE CONSIDERE” QUE EXISTE UNA SITUACION DE ESCACEZ O DESABASTECIMIENTO SIN QUE SEA NECESARIA CONSTATACION PREVIA ALGUNA.

*
CONCLUSION FINAL: 

Hoy, la Ley 26991/14 promulgada recientemente durante la Presidencia de la ¿ Dra?. Cristina Fernández .  Nueva Ley de Abastecimiento, que retoma aquel estilo-fascista de Onganía, Lanusse y Perón: agregándole  declamaciones  respecto del ideal de “defender la competencia y a los consumidores”-haciendo referencia al Art. 42 de la Constitucion Nacional.

Entiendo que estas últimas son dirigidas a su propia tribuna, como los pibes de La Campora, Nuevo Encuentro  y otros tantos adherentes a su gestión. Los que no se si por amor, por conveniencia, o por ignoracia no advierten el parelelismo y continuidad del “Régimen Menemista-Duhaldista de los 90”

Debido a que las distorciones económicas son generadas por la impericia de su propia administración:

Beneficiaria de una recaudación superavitaria que se diluyó en un  gasto público superfluo, desmedido y plagado de corrupción. Lo que  en definitiva es la peor de las inequidades, frente al segmento que se dice “demagógicamente” defender. Los consumidores, los ciudadanos de a pié.”

Por lo que de ninguna manera  creo que sea casualidad  que asi como el menemismo en el año 1999,  en la antesala del fin del saqueo de las arcas de la Nación y de la estrepitosa caída del plan de convertibilidad y  cuando las distorciones económicas hacían vislumbrar el caótico final, se ratifico la plena vigencia de  aquella inconstitucional  y facista Ley 20680/74.

Hoy Cristina Fernández mediante esta Ley 26991/14 Recrudece la idea de ese mismo intervencionismo económico, en la antesala del fin del   “proyecto nacional y popular” y del fin del saqueo  “kirchnerista–fernandista” a las arcas de la Nación. Y frente a distorciones económicas que hacen vislumbrar un poco feliz recambio. Mientras se declama la existencia de “fantasmas” que no existen.



LA VERDAD: “SOLO EXISTE CORRUPCION A GRAN ESCALA”


Firma : Norma Bukmeier-

martes, 14 de octubre de 2014

EL EFECTO REITERADO, NUEVO AUMENTO DEL BOLETO DE COLECTIVO AL MARGEN DE LA LEY.

Nada de esto configura nuevo escenario,  se engaña al publico instalando la discucion de lo que no debe discutirse, pues ya se discutiò en su momento. Y mientras el circo continua la funcion.

Yo, Norma Bukmeier, colabore como presidente de la ONG ACALDER ( Asoc. de defensa del consumidor y usuarios)  efectuando nuestro aporte, en la  comision especial dedicada a la confeccion del Pliego. Y soy testigo, privilegiado si se quiere,  de lo que afirmo en este nuevo comunicado de prensa.

Tambien fui testigo, de la negativa del bloque de Accion Marplatense, a colaborar en la "redaccion del citado pliego de condiciones" elaborado con miras a la futura licitacion y adjudicacion del servicio de transporte publico de pasajeros, por "PRIMERA VEZ" EN LA HISTORIA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL,

Por lo que si bien no es casual, sorprende la impunidad con que se burla la Ley desde la actual Administracion Municipal, frente al silencio complice del arco politico.

 Incapaces de reconocer a la gestion  del Arq. Daniel Katz, lo valioso,  de su legado.

 

 

SR. INTENDENTE Y SRES.CONCEJALES CUMPLAN CON LA LEY


MAR DEL PLATA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Comunicado de prensa referido al
“NUEVO AUMENTO DEL BOLETO DE COLECTIVO”
SR. INTENDENTE

Y
SRES.CONCEJALES CUMPLAN CON LA LEY

En relación al nuevo pedido de aumento del precio del Boleto del Servicio Urbano de Pasajeros formulado una vez más, al margen de lo dispuesto por los términos del contrato de concesión del servicio, suscripto durante la gestión del INTENDENTE RADICAL del MGP, ARQ. DANIEL KATZ (2002-2007) EXHORTAMOS tanto a las actuales autoridades del Departamento Ejecutivo del MGP como a los integrantes del HCD a CUMPLIR CON LA LEY.
Recordamos que, producto de aquel “HISTÓRICO” PRIMER LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA para lograr por primera vez en toda la historia de la Administración del MGP la legal concesión del Servicio Urbano Colectivo de Pasajeros, la “Administración KATZ” puso fin a más de 70 años “precariedad” en la prestación del mismo y a partir de la suscripción por parte de los empresarios, actuales concesionarios, y el MGP de los contratos aún vigentes y a los que hacemos referencia.
POR LO QUE DENUNCIAMOS PUBLICAMENTE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS ACTUALES AUTORIDADES DEL MGP DE LOS TERMINOS DEL CONTRATO SUSCRIPTO OPORTUNAMENTE.
  • Toda vez que la cláusula que consagra en dichos contratos el “pago por kilómetro recorrido” no solo transforma a la recaudación del boleto en recaudación de fondos públicos, sino que saca de la conversación del “precio” regulado al público usuario a los empresarios concesionados. a quienes ya, el precio del boleto, no les resulta tema de incumbencia.
EMPRESARIOS, QUE EN TODO CASO SOLO ESTARIAN EN CONDICIONES DE RECLAMAR AL MUNICIPIO LA MEJORA EN EL PRECIO DE CADA KILOMETRO RECORRIDO POR LAS DISTINTAS UNIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO –PREVIA ACREDITACION DE CANTIDAD DE UNIDADES EN CIRCULACION, CUMPLIMIENTO DE FRECUENCIAS, ETC, ETC, Y DEMAS CONDICIONES DEL PLIEGO -
  • Pago que, en consecuencia, el MGP debería satisfacer en función de las previsiones presupuestarias efectuadas para el año 2014. A partir de la recaudacion, en rubros especialmemte creados a tal fin, del “precio de boleto” entre otros conceptos.
POR LO CUAL: “LA GENIAL ORIGINALIDAD” DE ESTA CLAUSULA CONTRACTUAL, IMPLICA QUE LA RECAUDACION DEL BOLETO DEBIO DEJAR DE INCIDIR EN FORMA DIRECTA EN SU PRECIO DESDE EL AÑO 2008, SI LAS ACTUALES AUTORIDADES DEL MGP HUBIERAN DADO CUMPLIMIENTO A LO QUE EL MISMO MUNICIPIO SUSCRIBIÓ EN EL AÑO 2007 DURANTE LA ADMINISTRACION DEL INTENDENTE RADICAL ARQ. DANIEL KATZ.
En consecuencia, debe advertirse que cualquier modificación tacita o expresa a los contratos vigentes, suscriptos a partir de un llamado a Licitación Pública, son ilegales y hace pasible a sus autores de sanciones administrativas y penales.

Transfiriéndoles en forma automática la “responsabilidad no solo política sino también legal” por los desmanes, daños  que se han ocasionado  a la propiedad publica,  privada y a las personas físicas  en cada uno de los violentos incidentes que han caracterizado los últimos procesos de aumento del precio del boleto al margen de la Ley.

Por todo lo expresado,  la  “LÍNEA RADICAL ALFONSINISTA 12 DE MARZO”, propone:

ARQ. DANIELKATZ

  • LA  NUEVA CANDIDATURA  DEL ARQ. DANIEL KATZ A INTENDENTE DEL MGP POR EL PERIODO 2015-2019- QUE NOS GARANTICE  UNA ADMINISTRACION MAS AUSTERA Y AJUSTADA A DERECHO. 
 QUE PERMITIRÀ NO SOLO EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES CONTRACTUALES, SINO  EVENTUALMENTE RETROTRAER EL PRECIO DEL BOLETO DEL SERVICIO URBANO DE PASAJEROS A NIVELES DE RAZONABILIDAD. EN FUNCION DE LA CRISIS SOCIO EVONOMICA QUE AFECTA  MUY ESPECIALMENTE AL SECTOR TRABAJADOR Y DE MENORES RECURSOS DEL MGP.
Firma;  Norma Bukmeier y Victoria Malbernat (referente Juventud)- Telefono de contacto:223-155701143

jueves, 19 de junio de 2014

LAS RESERVAS Y LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Por Andres Gil Domínguez



La sustitución de una norma suspendida por medida cautelar por otra de igual contenido, pero con otra denominación, no valida la verosímil ilegalidad y peligro de su aplicación concreta, por cuanto el control de constitucionalidad no se vincula solamente con aspectos formales tales como la denominación o numero dispuestos.


  1. El análisis de los fundamentos del  decreto de necesidad y urgencia 296/2010 mediante el cual se derogo el DNU 2010/2009 y se posibilito- mediante el dictado de los decretos 297/2010 y 298/2010- la transferencia de reservas del Banco Central de la Republica Argentina (BCRA) al Tesoro Nacional (TN) permite observar  un  claro ejemplo del decisionismo político contrario al Estado constitucional de Derecho.

II. Durante  la primera mitad del sigo XX se genero una polémica entre Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre quien debia  el defensor  de la constitución:

·         Schmitt planteaba que ni el Parlamento(signado por el pluralismo, la policracia y el federalismo como formulas disgregantes la unidad del pueblo que se configuraba como una gran amenaza para la homogeneidad democrática)ni el órgano judicial  ( puesto que el paradigma  se transformaría en un Estado  Judicialista que sometería la vida política entera al control de los tribunales y derivaría en una “judicalizacion de la política” y en en una “polinización de la justicia”) podían cumplir  dicho rol y que solamente el Presidente podía ejercer  de forma exclusiva la función de defensa de la Constitución  habida cuenta  de su naturaleza  plesbicitaria que resguardaba la unidad e identidad del  pueblo.


·         Kelsen sostenía que un defensor  se vinculaba  a la existencia  de un órgano cuya  función  fuera garantizar la vigencia de la Constitución frente a violaciones por acción u omisión  que se verificaran  especialmente por parte del Poder Ejecutivo y que dicho órgano debía  se necesariamente un tribunal constitucional.

LA  conformación en Europa  del Estado constitucional de derecho Después de la Segunda Guerra Mundial y la permanente lucha  en América Latina por hacer efectivo dicho modelo adoptado de manera originaria fue posible debido a la elección, confirmación y evolución de la postura normativa de Kelsen y el descarte del decisionismo politico sesgo totalitario de Schmitt.

En primer lugar, la reivindicación exclusiva del Poder Ejecutivo como único y exclusivo garante de la estabilidad monetaria y financiera del país.

En segundo lugar, por la critica a los diferentes  actores de la política- que son legisladores con representación  popular que acudieron a la justicia para intentar garantizar su derecho a la deliberación democrática en una materia signada  por la Constitución al Congreso (que fue avasallado por el Poder Ejecutivo de forma consecutiva mediante el dictado de normas de emergencias previstas para situaciones extraordinarias).
En tercer lugar, por la invocación de la anacrónica   teoría de las cuestiones políticas  no judiciables, que no tienen ninguna cabida en un sistema  donde la constitución  tiene fuerza normativa y los órganos de aplicación están obligados a tener que argumentar sus actos u omisiones en las formas y sustancias previstas por la norma suprema.

En cuarto lugar, por la cita de precedentes de la anterior composición  de la Corte Suprema de Justicia, que no presentan las mismas condiciones  fácticas que las causas judiciales con sentencia firme donde se determino la suspensión del DNU2010/2009.

En quinto lugar, por el desprecio al control de constitucionalidad que ejerce el Poder Judicial como titular de la ultima palabra  en la aplicación e interpretación  de la Constitución, prescindiendo de una sentencia ejecutiva que impedía  realizar cualquier clase de transferencia de reservas realizando una suerte de control de  constitucionalidad político.
En sexto lugar, por el ardid pergeñado en torno a la publicidad de las normas dictadas, las cuales se asemejan a una suerte de “leyes secretas” contrarias a los principios básicos de la Republica y a las garantías mínimas de un Estado Constitucional de derecho.

Por ultimo, por negarle a un Congreso en funciones la posibilidad de debatir un tema de suma trascendencia institucional como lo es la disponibilidad de Reservas.

III. Cabe recordar que en el ultimo capitulo de la saga desarrollada en torno al Decreto de necesidad y urgencia 2010/09 que instituyo el fondo del Bicentenario, la Sala IV de la  Cámara contenciosa Administrativa Federal  en la causa “Pinedo, Federico y otros c.EN s/proceso de reconocimiento”, al resolver la concesión del recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por la Sala de Feria que había confirmado la medida cautelar dictada oportunamente por la magistrada de primera instancia rechazo el pedido de otorgar efectos suspensivos a la concesión del remedio federal. Con lo cual, la sentencia  recurrida se encontraba en una situación  plenamente ejecutable al memento  del dictado de las normas de emergencia. El día 3 de marzo del corriente año la  Corte Suprema de Justicia resolvió declarar abstracto el REF promovido por el Estado  habida cuenta de la derogación del DNU 2010/2009, lo cual tornaba inoficioso un pronunciamiento que no resolviera una pretensión actual.

  • III.1 Mas allá de la  conversión  de la cuestión debatida en abstracta, la decisión jurisdiccional  de la Sala IV plantea algunas cuestiones procesales respecto de la concesión  del REF en el contexto determinado por el DNU 201/2009

  • III.1.a. En primer lugar, los efectos de la concesión del REF.

La regla general que regula el trámite del REF  es que su concesión tiene efectos suspensivos  de la sentencia recurrida. La excepción esta prevista en el Art. 258 del Código Procesal  Civil y Comercial de la Nación.  En cuanto establece que si la sentencia de Cámara fuera confirmatoria de la dictada  en primera instancia, una vez concedido el recurso,  el apelado podrá solicitar la ejecución  de la decisión jurisdiccional debiendo prestar  la suficiente caución a efectos de responde por  lo que percibiese si el fallo fuera oportunamente revocado por la supera Corte. Con lo cual,  la regla expuesta procede en la medida en que no existan fallos concordantes  de distintas instancias, por cuanto el efecto suspensivo de la sentencia  apelada  hace renacer los efectos normativos de la decisión revocada.  Pero la excepción no es de aplicación automática, sino que esta basada en el principio de rogatoria y sometida  a la condición  del ofrecimiento y aceptación  de una fianza  por parte  del tribunal  que concedió el recurso.

       En el dicho caso, existían dos sentencias previas coincidentes sobre la cuestión planteada  favorables al actor, con lo cual era pasible de aplicarse la excepción a la regla siempre y cuando la parte  recurrida-en este supuesto, la actora- en la contestación del REF solicitarse expresamente  la aplicación del Art., 285 del CPCyC. Con lo cual, el tribunal actuante tenia dos posibilidades :a) Rechazar el REF y consecuentemente mantener los efectos de la sentencia de alzada, b)conceder el REF, y ante  pedido de parte  ejecutar la decisión  jurisdiccional  por vía incidental y c) conceder el  REF y si no media  pedido de parte  respecto a la ejecución, que dicha concesión al tener  efectos suspensivos posibilitara  al recurrente  aplicar el Decreto de Necesidad y Urgencia 201/09.

        El sendero procesal utilizado por la Sala IV- esto es, conceder el REF sin efecto suspensivos  en un mismo auto sin que se observa una solicitud expresa de la parte recurrida que se concrete en un  incidente  de ejecución- es ajeno a lo establecido por el código de rito para la tramitación del REF y a las interpretaciones doctrinarias que se han realizado. (1)

  • III1.b. en segundo lugar, el análisis-según  los condicionamientos del caso concreto- del requisito formal de la verificación de una sentencia definitiva a los efectos  de la procedencia del REF.

Sabido es que en principio las medidas cautelares no son recurribles por la vía del REF salvo que se acredite  un gravamen de imposible reparación ulterior o bien  que se demuestre que existe  una situación de gravedad institucional en cuyo caso es posible flexibilizar los requisitos de admisibilidad. En el mencionado caso, el tribunal actuante utiliza la combinación de ambos extremos para conceder el  REF:

El argumento de la gravedad institucional invocado relacionado con la disponibilidad de las reservas por parte del Ejecutivo soslayando al Congreso genera un interrogante ¿que es institucionalmente mas grave?, ¿Qué  el Ejecutivo no utilice las reservas de forma ilegal soslayando al congreso?, ¿Qué la sociedad a través  de sus representantes no puede  debatir en  el órgano de representación popular la disponibilidad de reservas? Es que supuestamente existía  tanta gravedad institucional para conceder como para rechazar el REF. Pero siguiendo una practica pacifica y habitual de los tribunales  respecto de los autos de concesión o de rechazo-especialmente- de los REF donde solamente se transcriben meras formulas rituales sin desarrollar una argumentación mínima que se relacione con los condicionamientos del caso concreto, a pesar de la suma trascendencia procesal y económica que reviste para la persona dicha decisión jurisdiccional, el tribunal no determinó y justifico las razones por las cuales existía una situación de gravedad institucional que habilitara la concesión acordada.

  • IV la medida cautelar  dictada por la magistrado Claudia Rodríguez Vidal en la causa Camaño, Graciela y otros”·, suspendiendo los efectos del DNU 298/2010 hasta tanto se expida el Congreso, permite recuperar la mínima posibilidad de que existía la deliberación política para definir un tema delicado y sensible.

La sustitución de una norma suspendida por una medida cautelar , por otra de igual contenido, pero con otra denominación no convalida la  verosímil ilegalidad y el pedido de aplicación concreta, por cuanto el control de constitucionalidad no se vincula solamente con aspectos formales  tales como la denominación o numero dispuestos.

Como bien señala la magistrada de grado, si la situación  de necesidad y urgencia sobre las que se justifico el dictado del DNU 298/201 es el dictado de las medidas cautelares que suspendieron los efectos del DNU 2010/2009 hasta tanto se cumplieran pos pasos constitucionales, esto implicaria una clara violación del principio de division de poderes.

  • V: En un  modelo donde el Parlamento es soslayado y el Poder  Judicial desobedecido por parte del Ejecutivo de turno, el futuro se proyecta realmente sombrio. La constitución no solo es norma positiva sino fundamentalmente cultura de la convivencia  cotidiana, es una fuerza constitutiva de un “ídem sentire político difundido en todos los estratos sociales”.como el derecho que sirve de fundamento. Cuando realmente podamos vivir dicho sentimiento guisas podamos cambiar el rumbo de esta espantosa decadencia sin fin.

(Autor: Andrés GIL DOMINGUEZ)


Fuente: LA LEY publicación  – JUEVES 11 DE MARZO DEL 2010- TOMO LA Ley 2010 B-

EL FIN DE LA TEORIA DE LA ABSTINENCIA JUDICIAL (POLITICAL QUESTION) DNU, CONGRESO Y JUSTICIA POR Gustavo J.Thomas







NADIE MÁS QUE LA JUSTICIA PUEDE DECLARAR LA NULIDAD O NO DE UN DEVCRETO, O ESTABLECER LA ATRIBUCION QUE A CADA ORGANO DEL ESTADO LA CONSTITUCION HA OTORGADO.

Prefacio:

A raíz de la citación planteada por la utilización de fondos de las reservas ha nacido una disputa que involucra a los órganos del Estado, tanto el que detenta la función legislativa, como el que tiene la ejecutiva y el que tiene la judicial.

El  Órgano Ejecutivo-OE- ha intentado disponer del uso de las reservas de la Nación (potestad constitucional del Órgano Legislativo-OL-), cuestión que ha sido fuertemente rechazada por  el Congreso Nacional, por entender que es esta su potestad.

El cuándo y el cómo son preguntas importantes, punto de partida de un análisis técnico serio. El “como” se ha intentado hacer este uso de reservas es mediante un DNU.

 La Constitución en su Art. 99 inciso 3º habla específicamente de solo una de las funciones del congreso que el OE puede suplir, excepcionalmente: la de la sanción de las leyes. Recordamos que especialmente dice “El poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo”. El texto es claro, y habla de las disposiciones de carácter legislativo. Regla seguido, solo hace excepción en relación a ellas, esto es, sanción de las leyes: “solamente cuando  circunstancia excepcionales hicieran imposible  seguir los tramites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las leyes” Aquí tenemos que el OE suplió una de las funciones del congreso que tiene vedado por designio constitucional, ya que no se trata de sanción de las leyes, sino de otra función del congreso. Esta función no entra en el campo de la excepción  del 99 inc. 3, por lo que deviene plenamente operativa la nulidad absoluta inserta en el texto constitucional.

Podemos adelantar lo obvio. Tanto los legisladores como el OE hablan de “accionar legitimo”, de “nulidades”, de “incumplimiento de los deberes de funcionarios”, de “interpretación de la carta del BCRA”, de la propia CN y de potestades legales. Todos ellos son temas legales. Más allá que en la discusión se  tratan temas de oportunidad, modos o conveniencia, ajenas al control judicial, se habla de cuestiones que ameritan un control  de legalidad, de la interpretación  de la Constitución, de nulidades absolutas, etc.
Es decir:   la justicia esta llamada a intervenir como interprete de la Constitución.

 ¿Utilizará la clásica formula de las Political questions para eludir sus responsabilidades? Veremos.

En relación al “cuando”,  este no puede ser más desatinado para el OE. Escasos dos meses atrás giraba al congreso un Presupuesto de elaboración propia, el cual fue aprobado por el congreso. Pocos días después dicta el DNU 2010/09 que implica una modificación del presupuesto aprobado.

 Estando el congreso aun en funciones ¿No debió pedir una modificación del presupuesto? ¿Y ahora que el Congreso en sesiones ordinarias pide (exige) intervenir en temas que le son de su competencia?

Se transita un sendero  de grises, porque esencialmente estamos ante una potestad del Congreso por designio constitucional, que se enfrenta  a una excepción  que la misma constitución contempla, usualmente utilizada por el OE. Entonces la pregunta nace:

¿Quién tiene la potestad?

Es una cuestión de constitucionalismo clásico, y ha sido resuelta hasta aquí, de manera uniforme, en dos sentidos: el primer sentido es por quien hasta aquí ha sido llamado a contestar la pregunta, y como lo ha hecho: LA JUSTICIA. En segundo sentido, la respuesta ha sido la clásica y es aquella  que arroja un prudente freno a la situación  hasta que se resuelva la cuestión de fondo (No innovar).

II.                UN NUEVO ESCENARIO. FIN DE LA EMERGENCIA-

Desde el año 1989 el OE ha hecho uso indiscriminado de los DNU para resolver cuestiones  que el congreso no podía resolver  en tiempo  en situaciones de emergencia. Se vivía una realidad que apoya esta situación,   tanto jurídica como legal (caos en la población y desorden institucional).

Constantemente, ante el amparo de la nebulosa definición de “Emergencia”, los límites legales del accionar del OE se eliminaron. El cuadro antes descrito llevo casi sin excepción a la justicia a apoyar al OE en sus decisiones.

Este ya no es el escenario nacional. La pretendida emergencia  ya no existe porque la realidad es clara. Se esta ante la disputa de “superávit”, de “reservas excedentes”, etc., nombres técnicos para decir que el dinero existente sobra. De hecho, como lo manifestara en una nota anterior,  en una desafortunada  conjunción espacial, se publica en el mismo Boletín Oficial dos noticias antagónicas:

1)      la renovación de la situación de “Emergencia” del año 2009.

2)      El decreto que destina 600 millones de pesos para el fútbol (Decreto 1124/09 y decisión legislativa 144/09)

Es claro que uno de los actos administrativos son  nulos, por dolo  en su causa, porque: o no hay dinero y se esta en emergencia (que implica trastocar reglas, sacrificios especiales a la población, etc.) o el dinero sobra y se puede regalar para temas menores como un deporte sin interés estatal.  Si este dato parece solo de color, entonces véanse los datos oficiales de reservas contra circulante, de obligaciones monetarias, vencimientos de deuda, etc.

El nuevo escenario se complementa con una activa voluntad de trabajo del  Congreso, de extrema rapidez en las respuestas. Así, este nuevo escenario tiene un nombre: Normalidad social  e institucional. En este escenario, tenemos a los dos órganos  políticos del Estado en choque por el ejercicio del poder, y la pregunta es quien debe resolver el conflicto. La respuesta esta en la propia constitución, y tenemos que aquí se la llama a la justicia a intervenir. Hasta el momento lo ha hecho, de manera clásica, orientando hacia la legalidad a la situación planteada.

III:               QUE SE DISCUTE TÉCNICAMENTE.

Más allá  de la discusión  de la alta política de  estado, aquí en el fondo se discute  cómo se  usan las riquezas del Estado. Sabemos que el Congreso es el representante por  definición de la voluntad  del pueblo, y que éste (el pueblo) es el soberano. ¿Constitucionalmente como se articula esto? Mediante el Presupuesto Nacional. El presupuesto es la garantía de sometimiento al control del pueblo la gestión de la hacienda pública, a través de sus representantes legítimos. Es tan importante el como se va a recaudar (principio de legalidad) como el como se van a gastar los recursos del esfuerzo del Estado  (Nación Jurídicamente organizada) ha generado. Se gasta legalmente solo si hay autorización del Congreso.

 IV.          FIN DE LA APLICACIÓN DE LA POLITICAL QUESTION COMO SUSTRACCION DE MATERIA PARA EL ANALISIS JUDICIAL

  • IV. I Introducción

La Corte Suprema de los Estados Unidos elaboro la doctrina de las “polítical questions” sobre las palabras del chief Justice Marshall, quien sostuvo que:” la competencia de la Corte es, solamente, para decidir sobre los derechos de los individuos, no para inquirir cómo el Poder Ejecutivo, desempeñan deberes en los cuales tienen completa discreción. Cuestiones en su naturaleza política,  o las que, por la Constitución o Leyes, están sometidas al Poder Ejecutivo, nunca pueden ser decididas por ese tribunal”.

En la Argentina esta teoría ha sido ampliamente utilizada por la Suprema Corte para evitar tener que decidir cuestiones que podrían contrariar los intereses del Ejecutivo Nacional de turno. El periodo de tiempo que va entre los años 1989 a 2001 vieron una declinación de los roles de los otros Órganos del Estado que llevo a una mayor concentración de facultades en el Ejecutivo y en el recurrente uso de algunos institutos de emergencia y estado de necesidad.

  • IV. II ¿No judicial izar la política?

Con tono cada vez mas enardecido, amenazante (y porque no desesperado) vemos a los miembros del Máximo Tribunal advertir sobre la no judializacion de la política. Por cierto que no lacen en sentido de Kart Loewenstein, quien al analizar el tema prevé  un efecto “institucionalmente suicida” ya que para el mencionado autor “ o las sentencias del caso serian desobedecidas por los poderes políticos ( con grave descrédito para el Estado de Derecho), o, en cambio, resultarían cumplidas, con lo que la decisión política del gobierno sea sustituida por un acto judicial que, aunque revestido jurídico-constitucionalmente, no es en el fondo sino un acto político de personas que no tienen ningún mandato democrático para llevar  a caso esta función”.

La tesis de la Political Question ha sido fuertemente debilitada por la realidad y por la normalización institucional arriba expuesta. Siguiendo a Schwartz, creemos que la tesis de las cuestiones políticas no judiciales importa una especie de anomalía, ya que es una “excepción al Estado de Derecho”, si se entiende  por este ultimo un sistema donde los jueces deben definir todas las controversias que susciten entre ellos y entre ellos y el Gobierno.

El OE rápidamente aprendió que una Corte temerosa aplicara la doctrina  de las politicals questions para evitar decidir en su contra. Ergo, cuando el OE  QUIERE ACTUAR  IMPUNEMENTE “AUTOCALIFICA”  la cuestión  de “política”, lo que usualmente ha sido bendecido por la máxima autoridad judicial. Sin embargo la propia CSJN no puede pretender  que no tiene una función política de trascendencia. Como nos recuerda Sagües:”En los Estados Unidos, aparentemente cuna de la doctrina de las  cuestiones políticas no judiciables (political questions), la corte suprema  ha adquirido una dimensión  política impensable para quienes redactaron la constitución  de 1787. Ocasionalmente se la ha visto- en ciertos momentos- con mayor representatividad política que el mismo Congreso. Es usual considerar, igualmente, como interprete final de la constitución, arbitro del proceso político y, llegado el caso, una suerte de convención constituyente en sesión permanente”. Esta lección  ha sido aprendida por los ciudadanos y políticos a la luz de fallos ejemplares de la Corte como Smith y San Luis, donde el Máximo Tribunal destrabo, desde el derecho, la situación social y legal imperante. ¿Fue un acto político?..Pues claro que si, pero además, legal y oportuno.

Aquí, quienes  recurren a la SCJN  son los representantes políticos, tanto legisladores como el propio OR. Ambos marchan a la justicia a pedido soluciones, y ciertamente pretender ignorarlos es un acto de desobediencia a los deberes del Tribunal: el deber  de decir justicia en el caso concreto. ¿Por que, en qué cláusula de la  constitución se releva ala SCJN de no decir justicia en el caso concreto?

Peor aun. Los jueces de baja instancia, están cumpliendo con su deber y están interviniendo en temas de nuli8dad, control de legalidad etc. ¿Estos jueces están ignorando a la Corte? No, simplemente están aplicando la doctrina del Máximo Tribunal, como la expresada en la causa Bussi” respecto a las decisiones judiciales, se advierte una trascendente evolución que muestra una tendencia, cada vez mayor, sino a la eliminación total de una categoría de actos exentos de control judicial, si a circunscribirlos a limites precisos. Así sucede, por ejemplo, con la jurisprudencia de V:E: que, desde el lejano precedente de 1893:Cullenc Llerena-(fallos 53:420) en donde la opinión mayoritaria  consagro la injusticiabilidad de las mentadas cuestiones , aunque con la posición contraria del ministro   Dr. Luís V. Varela, viene delineando los contornos de esta categoría de cuestiones, hasta llegar  a nuestros dias en donde prácticamente no existen bloques tematicos de la actividad de los poderes del Estado que carezcan de control Judicial”

V:                  FIN DE LA ABSTINENCIA LEGAL.

Con lo arriba expresado, debemos pensar que los actuales miembros de la Suprema Corte no reescribirán la historia y que ocuparan su lugar Institucional.  Anteriores  composiciones de la SCJN han tenido párrafos  de notable precisión constitucional. Sin titubeos han sostenido que “ en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes , en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión  que se debe evitar.  Pero, en cambio y siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una “cuestión política” inmune al ejercicio de la jurisdicción”(Baker v.Carr 369US186)…Esa determinación es una cuestión judiciable.  Dicho con otro giro, planteada la causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los limites de las atribuciones constitucionales otorgadas otorgadas a los departamentos  legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de estos entre si y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él “es el intérprete de la Constitución”
Los dichos de los miembros actuales de la Corte en torno a no resolver el tema planteado, parecen ignorar la distinguida doctrina que los precede. Su rol  de intérprete final de la Constitución requiere que tomen  el tema que ambos órganos políticos le están planteando, y lo resuelvan. Nadie  más que la Justicia puede declarar la nulidad o no de un decreto, o establecer, la atribución que a cada órgano del Estado la constitución ha otorgado. Los Tribunales de baja instancia ya lo están haciendo. Solo resta que el Máximo Tribunal ocupe su lugar.

Para finalizar, haremos nuestras las palabras  de la Ministro de la Corte, la Dra. Argibay quien sostuvo que “Cuando un país  ha pasado por diversas y graves crisis políticas, económicas, sociales y morales, suele salir de ellas  con un profundo deterioro de las instituciones. Si no totalmente destruidas, el descrédito resultante es lo suficientemente serio como para presentar una imagen  de derrumbe  y quiebre de difícil reparación Y esto es particularmente aplicable al Poder Judicial
Nota publicada en LA LEY: JUEVES 11 DE MARZO DEL 2010-TOMO LA LEY 2010-B

Ya no quiero a DANIEL KATZ-iNTENDENTE 2015