LO IMPORTANTE PARA MI:

PROCURO DEVOLVER A LA SOCIEDAD EL GRAN ESFUERZO QUE IMPLICA, PARA SU GRAN MAYORIA, SUSTENTAR A LA UNIVERSIDAD PUBLICA Y GRATUITA. MI AGRADECIMIENTO Y
COMPROMISO ETERNO

lunes, 17 de marzo de 2014

DENUNCIA PENAL CONTRA FUNCIONARIOS MUNICIPALES. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. UNA GRAN ESTAFA OFICIAL


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Brevísima reseña del Origen histórico del Ombudsman:

( A continuacion texto de la Denuncia Penal Presentada en Agosto de 2013)


               Este instituto nacido en los países nórdicos, por 1713, en Suecia se lo incorporo a la constitución en 1809.
                 Así,  El Ombudsman nació a la vida pública con la función principal de controlar las amplias facultades que a partir del régimen de gobierno ideado por Montesquieu cuando dividió al Estado en: Gobierno (rey), Concejo, Parlamento y Tribunales.


                 Y para balancear tan amplias facultades en manos del Rey  otorgaron al parlamento medios muy extensos para controlar las actividades gubernamentales. Una de estas facultades fue nombrar al “OBUDSMAN” para asegurarse que las autoridades administrativas y los tribunales adhieran a lo dispuesto por las Leyes, pudiendo acusar a quienes actúan ilegalmente u olvidan sus deberes.

              La vigilancia del Ombudsman abarca a “todos los funcionarios” (según Alfred Bexelius. Uno de los más prestigiosos investigadores).

              Por su parte Donald Rowat (otro prestigioso investigador) dice que: “para evitar que cualquier clase de funcionarios a los que se encargue formular quejas o apelaciones pueda ser asimilada al ombudsman definió las tres principales características del perfil del OBUDSMAN:

1°: El ombudsman es un funcionario INDEPENDIENTE y no influido por los partidos políticos, representante de la legislatura, por lo general establecido en la constitución que vigila a la administración.
2°: Se ocupa de quejas específicas del público contra las injusticias y los errores administrativos; y
3°: Tiene el poder de investigar, criticar y dar a publicidad de las acciones administrativas,  pero no  el de revocarlas.
         Según Bexelius: se pretende dar relevancia a algunas singularidades- independencia, apartidismo, vigilancia, injusticia, crítica y publicidad, sin poder de revocación-  que ponen de manifiesto la importancia  de una institución que, con cara al futuro  puede alcanzar una mayor  y más profunda proyección como guardián  de los derechos  y la seguridad de los ciudadanos, para reducir al mínimo, y el abuso de las facultades y las decisiones arbitrarias de la administración.

¿Quién es el defensor del pueblo?  Brevemente, origen y marco legal en Argentina.

       En nuestra Constitución Nacional la institución del Defensor del Pueblo ha sido incorporada, con la reforma constitucional de 1994, como un órgano de poder con la misión principal de defender y proteger los derechos humanos, ese objetivo supera el originario, consistente en el control  del ejercicio de las funciones administrativas  públicas.  

         Los constituyentes de 1994 hicieron hincapié en  su papel disuasivo, conciliador y  concertador del diálogo y la participación  de los diversos sectores en aras del interés públicogeneral. En aras de un Interés difuso general.

    Ejemplo clarificador,

·        En el ámbito nacional y Dentro de nuestro sistema republicano de gobierno, el examen de desempeño y eventual juicio político, que solo puede impulsar la legislatura, alcanzará a los ministros, al Jefe de Gabinete, al presidente y vice de la nación. De ahí que para preservar la esfera de actuación del congreso no cabe permitir que el ombudsman pueda inmiscuirse en las atribuciones propias de la legislatura. Ello equivaldría a un uso concurrente de facultades que borraría la línea que separa los poderes soslayando el sistema de gobierno federal adoptado. El mismo criterio es  aplicable, a nuestro máximo tribunal (Corte Suprema de la Nación) cuyos magistrados se hayan  sometidos al control del congreso (Art. 53m59 y 60 CN). Para los jueces inferiores, la acusación y eventual enjuiciamiento corre por cuenta del colegio de la magistratura (Art. 114 inc-.5CN) y el Jurado de Enjuiciamiento(Art. 115 CN).


  •   Aquí y ahora:     Nuestra Legislación Nacional es clara, y coincidente, con estos conceptos ya vertidos:
La Ley 24284 (1993)y 24379(1994) cuyos antecedentes  doctrinarios fueron basados en el Art. 54 de la Constitución  Española. Determinan el régimen legal Nacional  señalando las características esenciales de este instituto, ellas son:

a)       Apartadísmo e independencia del Órgano.  No recibe instrucciones de nadie. (Art. 1°y7°).

b)      Amplia facultad de investigación para el esclarecimiento de los actos, hechos, y omisiones, incluyendo los que puedan afectar los intereses difusos o colectivos de la administración pública, nacional centralizada y descentralizada abarcando a cualquier organismo del Estado  Nacional cualquiera fuera su naturaleza jurídica o denominación. Quedan comprendidas también las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos (Arts. 14°, 15°,16°,17°,24° y 25°).

c)       Poder de crítica que se materializa en las recomendaciones, observaciones y sugerencias de modificaciones que considere adecuadas (Art.28).

d)      Carece de potestad para invalidar o modificar actos administrativos (Art.27°).

e)      Se excluye de su competencia el Poder judicial, al legislativo, la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires- se mantiene el anacronismo de la expresión “municipalidad”- y los organismos de defensa y seguridad (Art.16°).

f)        Dar cuenta,  anualmente, a las cámaras de la labor realizada.

g)       Goza de las inmunidades de los miembros del congreso.-

La exclusión de su incumbencia del poder judicial, se aparta de su precedente sueco, según se ha podido apreciar más arriba.
La independencia al Defensor se configura  porque este  actúa  sin recibir instrucciones de  nadie.

¿QUÉ PASA CON LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
 EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES?


  •                    Según el Art. 55 de la Constitución Provincial, “El defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias. Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo periodo. Será nombrado y promovido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial  regulará su organización y funcionamiento”.


¿Cuál es el juego, de este artículo con los Art. 190° a 197° que disponen el Régimen Municipal?


             En principio, los Municipios de la provincia de Buenos Aires, al carecer de autonomía funcional, solo están autorizados a cumplir con las funciones que les manda la Constitución Provincial, en las cuales no se encuentra nominada la Designación del Defensor del Pueblo Municipal.

           Tampoco confiere tal aptitud la “Carta Orgánica de las Municipalidades” cuyo ordenamiento y regulación  es de cumplimiento obligatorio y TAXATIVO para todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires. (Decreto Ley 6769/58- de 303 artículos)

               RECORDEMOS QUE PARA  LA ADMINISTRACION PUBLICA, NO APLICA EL PRINCIPIO DE RESERVA DEL ART. 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL (Según el cual todo lo  que no está prohibido por las leyes, está permitido)

            PUES ESTA ES GARANTIA  PARA LOS CIUDADANOS. 

NO PARA EL ESTADO.

                          ¡EL ESTADO NO TIENE GARANTIAS CONSTITUCIONALES!                 .

POR ESO,  PARA EL ESTADO, Y SU ADMINISTRACIÓN, ES AL CONTRARIO: TODO LO QUE NO ESTA EXPRESAMENTE PERMITIDO POR LAS LEYES: LE ESTA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO. JUSTAMENTE ESTE FERREO LIMITE RESULTA DE LAS PROPIAS GARANTIAS QUE POSEEMOS LOS CIUDADANOS.

En este marco legal:
¿Cómo surge la figura  del Defensor del Pueblo del Municipio de Gral. Pueyrredón?

  • ü  El 09/12/1991(último día del mandato de Gobierno de Ángel ROIG-UCR), se promulga la ordenanza municipal n° 8426, según la cual se crea la figura del “Defensor del Pueblo  Municipal”, en el ámbito de nuestro municipio, cargo que debía recaer según en el Art.16 de dicho ordenamiento, en una persona con “autonomía política”.

(Aclaramos: que  su vigencia es anterior -año 1991-  a la reforma de la Constitución Nacional y Provincial que receptan su creación en el año 1994- y hasta hoy “nunca incluida en la Carta Orgánica de la Municipalidades” Por lo que la creemos de dudosa legitimidad)
Esta capacidad de revisión y supervisión de los actos de la Administración  Pública Municipal, en manos del Defensor del Pueblo,  fue  rechazada sistemáticamente, omitiendo la designación de este Instituto. Durante la posterior gestión del Intendente Russak. Por falta de consenso político.
  • ü  El 13-11-2000, se promulga la OM n° 13663 -que deroga  la OM  n° 8426 del año 1991- y ya con el gobierno Municipal del Intendente Aprile (UCR).

Del texto de las citadas OM surge que el defensor del Pueblo, “será solo uno”. Con funciones clásicas de contralor.
De hecho nunca implementadas por los sucesivos Gob Radicales. 

Cabe aclarar, también, que nunca pudo lograrse el “CONCENSO POLITICO” para la designación de tal figura, con  las principales fuerzas políticas  en el HCD (UniónCívica Radical, Partido Justicialista y Acción Marplatense).
Esto fué así hasta que el concejal Gustavo Pulti llego a la Presidencia del HCD, desde donde impulsó un novedoso metodo de eleccion, a saber:
  • ü  El 27/03/2002 Es Modificada nuevamente por la OM 14614, y durante la presidencia del HCD a cargo del concejal Gustavo Pulti, y del Gobierno Municipal  a cargo del Arq.  Daniel Katz –UCR-(quien asumiera  en plena crisis 2001 tras la renuncia de Elio Aprile).

  • ü  El 27-03-2002 con el Decreto D-980,(del consejo Deliberante a cargo del concejal PULTI)  se plasma  el tan ansiado “consenso político” perseguido durante más de 10 años, y que nos impone la ridícula situación (única en el resto del país y en todo el mundo) de designar para un único puesto a  “3(tres) DEFENSORES DEL PUEBLO”, un titular y dos adjuntos (Representando claramente a cada una de las tres fuerzas políticas, en pugna). 


Entre otras aberraciones jurídicas que surgen de su implementación citamos por ejemplo:

·         Que cada uno de ellos es votado, por distintas ONGs, Colegios Profesionales y Asociaciones de Fomento, mediante el “VOTO SECRETO”.

Cuando, en realidad, el voto ya ha dejado de ser secreto si cada asociación  civil, de profesionales, o de fomento, ha realizado sus propias asambleas, y de ellas ha surgido el nombre de la persona que desean votar, acto a través del cual se designa no soloal Mandatario que concurrirá a votar en nombre de estas entidades sino también:el mandato en sí mismo, esto es: “cuál es el candidato por el cual tiene que votar en su representación”.

·         Decimos entonces: ¿cómo puede esta persona demostrar que ha cumplido con el mandato impuesto si el voto es secreto?

              Se hace jugar en este “cambalache” la honorabilidad de una Entidad como es el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos Aires.

                 Esto que huele a añeja corrupción corporativa municipal, es la razón y la explicación por la cual: los defensores del pueblo (ninguno de los tres) se han dedicado a fiscalizar finanzas y actos de la administración pública, (salvo muy puntuales situaciones movidas por el interés político puntual del momento), y a poner el acento en las funciones conferidas y por las cuales el erario público municipal paga no uno, “sino tres”, Onerosísimos  salarios. Que surgen del presupuesto del Honorable Concejo Deliberante del Municipio de G. Pueyrredon.

                    Por todo esto  es que  solicitamos la urgente derogación de estas ordenanzas y se fiscalice  por los entes provinciales que corresponden los presupuestos asignados por el HCD, en exceso de sus funciones atribuidas y utilizados desde el año 2002 hasta la fecha por la “Defensoría del Pueblo del Municipio de Gral. Pueyrredón”. Lo que a “prima facie”: nos llevaría a visitar el Código Penal, y las figuras de malversación de fondos públicos, incumplimiento de deberes de funcionarios    públicos, y hasta la figura de asociación ilícita llegado el caso.

                   Esto es así, porque tal como lo tiene expresado la Exc. Cámara de Apelaciones  en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en autos: “M.de Maipú c/Macchi, Juan E. s/expropiación directa”(Causa C-1935-DO1) la que sostuvo, en relación al  Art. 77 de la ley Orgánica de las Municipalidades(que modificara la Ley 13101), “ que la calificación de “leyes en sentido formal y material” resulta insuficiente para otorgar a las ordenanzas entidad de “leyes” en el sentido en el que el término es utilizado en el texto constitucional. Así manifestó que la Ley 13101, de rango inferior a la constitución, amplio (indebidamente) el rango constitucional de la Ley a los actos emanados de los cuerpos deliberativos que integran la estructura orgánica de los Municipios, lo que impondría la   declaración de inconstitucionalidad al  Art. 77 de la COM (según ley 13101) en la medida que realiza una indebida asunción  de facultades de poder constituyente.

(Elaborado por NORMA BUKMEIER)
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DENUNCIA PENAL
                                                                                  Mar del Plata 07 de Octubre de 2013
Al
Ministerio Publico Fiscal
de la Provincia de de Buenos Aires
Mar del Plata
At. Dr. Fernanndez Garello, Fabian Uriel
 FISCAL GENERAL 
S                                            /                                      D


De mi consideración:  

                                 Tengo el agrado de dirigirme  UD., con la finalidad de presentar la siguiente:
DENUNCIA PENAL

                     Temática:   DELITOS TIPIFICADOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ERARIO PUBLICO Y ORDEN PUBLICO. Y CONTRA LA  CONSTITUCION NACIONAL CONSTITUCION PROVINCIAL Y SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO Y DE REPRESENTACION.

En la ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires,  a los 07 días de Octubre del año 2013, Yo: Norma Isabel BUKMEIER DNI 16284494. Con domicilio en la  de la ciudad de Mar del Plata, con teléfono celular nº: 0223-155701143: Vengo a  radicar  la presente  Denuncia Penal, en pleno conocimiento de las penas con que la Ley castiga  al falso denunciante, a tenor del Art. 245 del Código Penal,

Por la presente DENUNCIA PENAL vengo a  presentar ante el MINISTERIO PUBLICO FISCAL diferentes hechos, los que conforme mi apreciación constituirían la comisión de delitos dolosos contra la Administración Publica y contra el Orden Público en general, y contra la vigencia y observancia de la Constitución Nacional (y/o Provincial), en particular. Respecto de los cuales serían responsables FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

Todo ello  en el contexto del funcionamiento de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL MUNICIPIO DE GENERAL PUEYRREDÓN,  dependiente de su HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE,  y porque  su figura  ha sido creada mediante la promulgación de Ordenanzas Municipales, lo que la transformaría en ilegal, arbitraria,  e inconstitucional.

Para acreditar el relato de los hechos que detallo a continuación, también  adjunto documentación como son el texto de las Ordenanzas respectivas, o de la que dá cuenta de  mi participación en el proceso de elección propuesto, de mi consiguiente testimonio y de las presentaciones y reclamos que en el marco del funcionamiento de esta Defensoría del Pueblo del Municipio de Gral. Pueyrredón yo, en forma personal  y en mi carácter de Presidente de la ONG ACALDER (Asociación de consumidores y usuarios),  he presentado en el año 2002 y en el año 2013.

Por todo lo que solicito  al Ministerio Publico Fiscal, se investiguen, las siguientes  presuntas irregularidades dadas en dicho  ámbito, las que propiciaron y permitieron la designación de los tres (3) Defensores del Pueblo  Municipales (1 titular y 2 adjuntos) desde el año 2002,  cuyo mandato ha concluido en el año 2013. La Sra. Mónica Felices, el Sr. Cristian Azcona y la Sra. Beatriz Arza. Y en virtud del siguiente:

 RELATO DE LOS HECHOS:

•          Que con fecha  09 de Diciembre de 1991 (último día del mandato de  Gobierno ex Intendente del Municipio de Gral. Pueyrredón  de Dn. Ángel ROIG), se promulga la ordenanza municipal n° 8426, según la cual se crea la figura del “Defensor del Pueblo  Municipal”, en el ámbito de nuestro municipio, cargo que debía recaer según en el Art.16 de dicho ordenamiento, en una persona con “autonomía política”.

Aclarando: que esta OM  que poseía vigencia desde el año 1991  es anterior, por consiguiente,    a las reformas de la Constitución Nacional y Provincial que receptan la creación  de este Instituto, tres años después,  en el año 1994. 

Por otro lado no es ocioso recordar, en primer  lugar el carácter “autárquico de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires” consagrado por nuestra Constitución Provincial, y en Segundo lugar,  que no existe legislación alguna emanada de la Legislatura Bonaerense que disponga la creación y designación de este Instituto en los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, ni en el campo de atribuciones  conferidas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por nuestra Constitución Provincial,  ni aun  a partir de la última  reforma en el año 1994. Principal razón por lo que considero al régimen municipal adoptado para tal designación de dudosa legalidad.

Congruentemente su implementación (la OM 8426/91)   nunca fue ejecutada  por el Honorable Concejo Deliberante del MGP.

•          Pero, con fecha  13-NOV-2000, y ya con el Intendente Blas Elio Aprile a cargo del gobierno Municipal. Se promulga la OM n° 13663 -que deroga  la OM  n° 8426 del año 1991- Reformulando así la creación de la figura del “Defensor del Pueblo del Municipio de Gral. Pueyrredón”, surgiendo de dicho texto que “SERÁ SOLO UNO”, la persona a designar para tal función. Con funciones clásicas de contralor de la función y gestión del Ejecutivo Municipal y sus funcionarios. Régimen al que considero tan apartado de lo legal como el anterior.

Cabe aclarar  también, que por falta de   “CONCENSO POLITICO” para la designación de tal figura, entre  las principales fuerzas políticas  en el HCD (Unión Cívica Radical, Partido Justicialista y Acción Marplatense). No se habría cumplido con lo dispuesto en las citadas ordenanzas  hasta que:

•          En el año 2002   durante la presidencia del HCD a cargo del Concejal GUSTAVO ARNALDO PULTI (Bancada de Acción Marplatense), y con  Gobierno Municipal  a cargo del Arq.  DANIEL KATZ –UCR-(concejal quien asumiera  a cargo de Departamento Ejecutivo comuna,  tras la renuncia del ex intendente Blas Elio Aprile, luego de  la   recordada crisis político-institucional-económica nacional del año 2001). se modifica la OM 13663 por la OM 14614,

Y con el Decreto  HCD n° D-980, del 27-03-2002,  se plasma  el tan ansiado “Consenso Político” perseguido durante más de 10 años, y que nos impone a los marplatenses y batanenses,  la ridícula situación (única en el resto del país y en todo el mundo) de designar para un único puesto y una única función:  a tres personas diferentes,  a tres funcionarios , “3(tres) DEFENSORES DEL PUEBLO”, un titular y dos adjuntos (Representando claramente a cada una de las tres fuerzas políticas, en pugna). 

Entre otras aberraciones jurídicas que surgen de tal  implementación cito por ejemplo:

•          Que cada uno de ellos es votado, por distintas ONGs, Colegios Profesionales y Asociaciones de Fomento, mediante el “VOTO SECRETO”.

Cuando entiendo, que en realidad, el voto ya ha dejado de ser secreto si cada asociación  civil, de profesionales, o de fomento, ha realizado sus propias asambleas  y de ellas ha surgido el nombre de la persona que desean votar, acto a través del cual se designa no solo al “mandatario” que concurrirá a votar en nombre de estas entidades sino también:  el mandato en sí mismo, esto es: “cuál es el candidato por el cual tiene que votar en su representación”.

Digo entonces: ¿cómo puede esta persona demostrar que ha cumplido con el mandato impuesto si el voto es secreto?

•          O el  inequívoco carácter vinculante que el HCD ha asignado en los hechos a los resultados de este método de elección del Defensor del Pueblo por parte  de las distintas corporaciones de ONGs, Colegios Profesionales y Sociedades de Fomento del MGP. Pues sólo una consulta popular, puede devenir en “vinculante” para un órgano deliberativo (Art. 40 CN).

•          NOTA EN QUEJA: 28/11/2002. Contra este acto administrativo, el que consideré viciado de nulidad, con fecha con fecha 28/11/2002  en Nota HCD n°1199,( que se adjunta) solicité al por entonces Presidente del Honorable Concejo Deliberante (Gustavo Arnaldo PULTI), en mi carácter de presidente de una de las ONGs inscriptas para este acto eleccionario y  en lo que se había publicitado por los medios de prensa, como una simple consulta, PERO QUE  en la práctica resultó ser lo que hoy se transforma en uno de los  principales objetos de la presente  denuncia, esto es :  el carácter VINCULANTE, de los resultados arrojados por el procedimiento  (que entendí se violaba así lo reglado por los Artículos 22 y 40 de la Constitución Nacional) utilizado  para la  elección  de TRES defensores del pueblo. Dado por  tres corporaciones, tres grupos de entidades diferentes, para lo cual le bastaría al Ministerio Publico Fiscal, solicitar las actuaciones administrativas respectivas tanto al Honorable Consejo Deliberante como al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires e  independientemente de publicaciones de prensa y los diferentes testimonios y así establecer la indubitable vinculación política de cada uno de las tres personas electas desde el año 2002 al 2013.

•          CONCEPTOS REITERADOS En la segunda y tercer nota presentada por mí, pero ya en forma personal,  con fecha  02 de Agosto  del 2013, tanto al titular del  Departamento Ejecutivo (Hoy,  Gustavo Arnaldo PULTI)-nota Ingresada por su Secretaría el día 02/08/2013- como al Presidente del HCD (Dr. Ariel CIANO) - HCD N°174-A-02.08.2013- Y  REITERANDO  en ambos casos conceptos vertidos en el año 2002 y a los que sumé el pedido expreso de nulidad del último acto de elección del defensores del Pueblo (2013), por entender adolecen de iguales defectos legales, nunca subsanados y que quedarían agravados por la consumación de los delitos de estafa a la Administración Pública, en la medida que los Defensores del Pueblo, salientes no procedan a reintegrar a la Administración Pública Municipal,  el total de los dineros percibidos en forma ilegal.

Cabe aclarar que las  notas presentadas nunca han sido respondidas, y a cuyas sugerencias se ha hecho caso omiso.

Y  por consiguiente, entiendo que esta  forma corporativista de elección  practicada en el año 2002, 2008 y 2013 viola flagrantemente el Art. 22 de la CN. A la vez que quita la virtualidad debida a una de nuestras Garantías Constitucionales consagradas en el Art. 86 de la CN y art. 55 de la CPBA.
Independientemente, que ninguno de los tres Defensores del Pueblo ha tomado cartas en el asunto en diversas notorias y públicas situaciones, que involucrarían  presuntamente la clara competencia  que se les asignara por las OM mencionadas, y por lo que entiendo  que el principio de  “Buena Fe”, o “bienestar  general de la comunidad” no podría alegarse. Puedo citar  en tal sentido como ejemplo:
•          Las denuncias por mi presentadas ante el Ministerio Publico,  IPP n°08-00-009541 su ampliación, e IPP n° 11291/9, y en lo referente a contenido.
•          O  La utilización de los fondos PROMHIB II (provenientes de la Nación) para un fin diferente al asignado.
•          Control de los precios y/o sobreprecios de “todas” las contrataciones efectuadas por el Ejecutivo Comunal,  en las diversas licitaciones  o compras directas.
•          Las condonaciones de deudas otorgadas por el Municipio, por tasas municipales, a empresarios locales.
•            O como sucedió  con la modificación de condiciones  de contratación emanadas de los oportunos  pliegos licitatorios, en plena ejecución de los contratos, puedo citar   el caso del Transporte Público Urbano de pasajeros del MGP, lo que NO permitió jamás la implementación del sistema de pago por KM recorrido, según rezaban los pliegos y contratación original, de este servicio público.
•          O las Concesiones de Balnearios  plagadas de denuncias por parte de ediles y empresarios, publicadas por casi todos los medios de prensa locales.
•          O bien ante la carencia de una “defensoría oficial” funcional al Juzgado de Faltas Municipal, asumir la defensa de los vecinos involucrados y compelidos a pagar multas  o asumir  sanciones, muchas veces injustas.
•          Etc. , etc.
Pero  como decía,  Independientemente de esta situación, las pocas actuaciones que en tal sentido pudieran haberse realizado desde  cualquiera de los tres Defensores del Pueblo Municipales  RESULTARIAN NULAS, pues emanarían de presuntos funcionarios municipales, CUYA DESIGNACIÓN RESULTA ILEGITIMA, en principio  por NO EMANAR DE AUTORIDAD COMPETENTE, y en segundo término porque el método ideado para la elección de los mismos  resulta ser violatorio de nuestra Carta Magna, de la Constitución Provincial. Por lo que resulta que estas designaciones  generan  a mí entender: la figura penalmente  reprochable de “USURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA”.
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Por ende la asignación de partidas presupuestarias, que surgen (año2002 al 2013) del presupuesto del Honorable Concejo Deliberante del Municipio de G. Pueyrredón  y que le es asignado por el Departamento de Hacienda Municipal, (Dependiente del Departamento Ejecutivo) también resultaría arbitrarias y no autorizadas ni  por la Carta Orgánica de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 6769/58), ni  Ley alguna emanada de autoridad provincial. Por lo cual en esta inteligencia,  surgirían claramente las violaciones al Código Penal, relacionados a Delitos contra la Administración Publica y contra el Orden Público.

Al haber incurrido así, a causa de este Procedimiento  diferentes funcionarios públicos, en el ejercicio de funciones no atribuidas, en abuso de las sí conferidas, y el incumplimiento genérico de deberes a su cargo. Entiendo configurado el delito de:


“ALZAMIENTO CONTRA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES”

Comportamiento, ilegítimo, arbitrario e inconstitucional que: comportaría  “flagrante alzamiento” contra la Constitución Nacional, contra la Constitución Provincial,  el Estado de Derecho y sus Leyes. Toda vez que ha sido utilizado con el fin de   deslegitimar,  con este procedimiento absolutamente viciado de legalidad y legitimidad, UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TODOS LOS CIUDADANOS, como es la figura del  Defensor del Pueblo. (Art.86 CN y55 CP),  figura que no sólo constituye un mecanismo de control, sino también de participación del ciudadano en el control de la cosa pública.

La Ley 23077 de Defensa de la Democracia: prevé sanciones administrativas, civiles y penales con el objeto de proteger el orden constitucional.
 Este  resguardo de fuente legal, que ha adquirido, a partir de 1994, raigambre constitucional al incorporar  EL DERECHO SOCIAL AL SISTEMA DEMOCRÁTICO,  entraña el derecho individual de defensa y “resistencia”- aun armada- a la usurpación de funciones, a la vulneración y a la interrupción del sistema constitucional.

La constituyente (1994), no solo hace una declaración específica sobre la defensa del sistema constitucional sino que particularmente nos confiere legitimidad subjetiva a todos los ciudadanos para que seamos guardianes y celosos custodios del sistema democrático, del orden constitucional y de la forma Republicana consagrada por la Constitución.

Cito el siguiente texto Extraído de la Conv. Nac. Constituyente DS.P1462, Barcesat, Eduardo: “… de aquí en más los Presidentes serán aquellos elegidos por el voto popular, será LEY de la NACION la que sancione el Congreso, y no aquel bando, o mandato usurpante del Poder Político, y este sabrá que lo único que subsistirá de su gestión será la responsabilidad penal y patrimonial que establecerá la Constitución Nacional”.

EN CUANTO A LA “USURPACION DE FUNCIONES”:

El Art. 36 de la CN,  tercer párrafo (Delito contra el Orden Público- y Tipificado por el Código Penal)  es una cláusula que constituye  la forma normativa institucional de Garantizar la Vida Democrática.

Por ello  es un aspecto contemplado, que respecto a ellos la tipicidad es análoga al supuesto de interrupción  de la observación constitucional.

LA TIPICIDAD ESTA DADA POR LA USURPACION O DETENTACION POR PARTE DE PERSONAS QUE NO TIENEN TITULO JURIDICO CONSTITUCIONAL PARA OCUPAR LA FUNCION.

Por ello, la usurpación de funciones, prevé sanciones civiles, penales y declara IMPRESCRIPTIBLES todas las acciones que la  impulsan o promuevan.

Porque CONTRA la pretensión de validez de los actos jurídicos concertados sin justo título, tanto en el derecho público como en el derecho privado, se erigen principios uniformes que  determinan la nulidad total, absoluta e insanable, de actos que no pueden ser convalidados por autoridades legítimas sobrevinientes, y serian equiparables, así,  a los provenientes de autoridades usurpadoras del poder político, es decir autoridades de facto. Desde el entendimiento que solo hay Estado dentro de un Orden Jurídico, orden jurídico que solo emana y puede ser  constituido desde las leyes e  instituciones  dispuestas en nuestra carta magna.

Nos enseñaba Kelsen:  que la validez, es el ser del derecho, es su imperatividad y fuerza ejecutoria. Para que una norma inferior sea válida, debe satisfacer tres requisitos: A) Emanar de un órgano competente. B) Conforme un procedimiento reglado y C) Un contenido adecuado o razonable.

Y la dogmática jurídica  ha unido los dos primeros: órgano y procedimiento, en el “Principio de Legalidad” y reserva para el tercer requisito: (correspondencia con normativa superior), “El Principio de Razonabilidad”.

Por consiguiente del control de legalidad, surge que la normativa inferior será válida solo si emana de autoridad competente y conforme el procedimiento establecido en la normativa superior.

RESPECTO A UN PRESUNTO  “ENRIQUECIMIENTO ILICITO”

El Art. 36° párrafo 5to.CN-(Delito también tipificado por el Código Penal.) Sostiene que también  atenta contra el sistema democrático quien incurra en grave delito doloso contra el Estado y que ello importe “enriquecimiento”,  no siendo necesario  como contrapartida que el Estado se empobrezca.

Con criterio amplio la norma alcanza no solo a los funcionarios públicos, sino también a toda otra persona, ya sea autor material, partícipe o cómplice que incurra en los comportamientos lesivos previstos. Devendrá, como consecuencia directa, la inhabilidad para ocupar cargos o empleos públicos por el tiempo que las Leyes determinen.

El enriquecimiento es un incremento patrimonial que consiste tanto en un aumento del activo, como una disminución del pasivo. Y en principio dicha figura es aplicable frente a una considerable modificación de la situación económica del agente al asumir  el cargo y no está  de acuerdo  con la evolución normal de aquella  durante el tiempo del desempeño de la función o en el periodo ulterior al cese de la misma, hasta que se produce el enriquecimiento. (Creus, Carlos “Delitos contra la administración pública” Pag.420).
En definitiva, se procura eliminar funcionarios corruptos.

•          Pero la situación se agrava y resulta notoria cuando, como en caso que nos ocupa,  el 100% de lo percibido por concepto de haberes y demás gastos, resultaría ilegítimo pues en el caso de los tres defensores del pueblo municipales, se encontrarían en situación de usurpadores de la función pública, al carecer de TITULO JURIDICO CONSTITUCIONAL PARA OCUPAR TAL FUNCION.

NULIDADES CONSTITUCIONALES. ACTOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA INSANABLE.

La propia constitución Nacional sanciona duramente aquellos actos que “interrumpan la observancia de la Constitución”, calificándolos de NULOS ABSOLUTA E INSANABLEMENTE.

Vale decir: actos que ostentan vicios manifiestos,  así la propia Constitución procura su  ultravigencia disuadiendo a quienes atenten contra su perdurabilidad, previendo sanciones.

Las Nulidades Constitucionales, no necesitan, al ser manifiestas, declaración judicial alguna (Dromi,  Roberto “Nulidades Administrativas”, LL,1975 A-1976-1182).

v  Los vicios manifiestos que ostentan consisten principalmente en que  los cuadros normativos  implementados por el Municipio en esta cuestión,  son de carácter puramente administrativos no equiparables en lo más mínimo a LEYES, entendidas estas como disposiciones que cumplen con los parámetros dispuestos por la Constitución Nacional  para su creación y promulgación. En definitiva  estos actos administrativos ejecutados con el fin de creación y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo del Municipio de General Pueyrredón, al margen de toda normativa legal, y sin facultades legales para ello. Resultarían NULOS ABSOLUTA E INSANABLEMENTE.
Por lo que pretender que una mera Ordenanza Municipal, es LEY y peor aún, ejecutarla como tal, indica cuanto menos una clara e indebida atribución del poder constituyente, por los ediles y funcionarios que la han promulgado y ejecutado.

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

Ante el flagelo de la falta de ética en el manejo de los fondos públicos y del patrimonio público, la Constitución NO guarda silencio y habilita mecanismo no solo de prevención  sino de severa sanción, porque se trata aquí de tutelar el patrimonio público. Los bienes y cosas del Estado que pertenecen a todos los integrantes de la misma  comunidad política.

Por eso, ante la crisis de los valores tradiciones, la confrontación entre ética y ciencia, la falta de código ético, los ácidos del individualismo han corroído nuestra estructura moral.

Pero la ética, es solo una, hace  al fin y a la causa del Derecho.

La Legislación sobre ética pública por mandato constitucional, solo emana del Congreso Nacional.

Por ello las medidas que refieren a designaciones del personal de la Administración Pública, determinan  que esta  debe  realizar tal selección por concurso público, en base a capacidad,  idoneidad, profesionalismo, eficiencia y honestidad (Art. 99 inc. 19 de la CN).

·         NORMATIVA NO RESPETADA POR EL SISTEMA IDEADO E IMPLEMENTADO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL PUEBLO EN EL MUNICIPIO DE GRAL PUEYRREDÓN. COMPROMETIENDO RECURSOS PUBLICOS TANTO ECONOMICOS COMO HUMANOS y ESTRUCTURALES EN GENERAL.

EL ART. 227 TER COD.PENAL. AGRAVANTE GENÉRICO POR PONER EN PELIGO LA  CONSTITUCION NACIONAL.

Dice Creus, que esta agravante genérica es para todo delito contenido en el Código Penal, tratándose de una calificante, y reconoce un doble encuadramiento típico:

a)         Se debe atacar la vigencia de la Constitución y

b)         Debe hacerse a través de un acto que constituya delito, con independencia  de aquel resultado.

Por ello la conducta típica: es llevar a cabo “cualquier delito” de los contemplados  por el Código Penal y leyes complementarias, que contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución, el orden constitucional o cualquiera de sus instituciones.


 Pues es un delito de peligro concreto que no requiere que se transforme en daño concreto, y que si esto ocurriera, “la agravante”, también estaría presente.

 Y por ello  refiere a un hecho que requiere “dolo simple”  esto es: que no requiere resultado alguno, ni siquiera que el autor se proponga atentar contra la Constitución.

Esto es, basta con que quien lo comete sepa que su acto puede causar tal peligro para el supremo ordenamiento constitucional. Y no admite la tentativa.

·                    POR LO QUE ENTIENDO QUE, MENOS AUN QUIENES PRETENDIAN SER LEGITIMOS “DEFENSORES DEL PUEBLO” CON SUPUESTA LEGITIMIDAD  CONSTITUCIONAL, Y QUE SE HAN ERIGIDO Y MOSTRADO EN FUNCION DE TAL FIGURA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CIUDADANO COMUN. NO PODRIAN ADUCIR IGNORACIA DEL CONTENIDO CONSTITUCIONAL Y  DE LA NORMATIVA PENAL, SOLO CUANDO A ELLOS REFIERE Y DESCALIFICA.

·         MIENTRAS QUE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES (LEGITIMAMENTE DESIGNADOS), JUSTAMENTE POR LA FUNCION A SU CARGO, MAS LA SITUACION REAL DE QUE HABIAN SIDO DEBIDAMENTE ADVERTIDOS DE LOS VICIOS DE LAS ACTUACIONES  DENUNCIADAS,  TAMBIEN HAN INCURRIDO EN LA VIOLACION A ESTE TIPO PENAL.

ARTICULO 22 DE LA CN - ART. 229 Y 230 DEL CODIGO PENAL
Y  respecto al delito de “SEDICION”.

Esta normativa tutela el régimen de gobierno, la vida democrática y demás aspectos similares  al  Art. 226.
La  FUNCION PÚBLICA: Es sinónimo de actividad pública, según Creus, la Administración se ve doblemente ofendida  por la lesión propia del delito y por la lesión  al deber de respetar sus procedimientos.

·                     Al tornar  en “vinculante” lo decidido por las corporaciones citadas,   el HCD del MGP les ha conferido el poder del pueblo, entiendo por tal razón que  la propia autoridad pública  ha  violado nuestro sistema constitucional que solo confiere a la  consulta popular (Art. 40 CN) dicho poder vinculante en una decisión.

ARTICULO 246 INC. 1-  USURPACION  DE AUTORIDAD, TITULOS U HONORES

El bien jurídicamente protegido en este artículo es el ejercicio de la función pública, Que genera  en todos los administrados una genérica presunción de legitimidad por proceder de un acto emanado del Poder Público.

Esta presunción de certeza en cuanto a la regularidad y legalidad exigen la protección penal, toda vez que la vulneración no solo afecta la validez del acto en sí mismo, sino además la credibilidad en la Administración y en las propias Instituciones – la preeminencia pública-

El bien jurídicamente protegido, entiendo, es la regular y legal actividad de la administración para atribuir función pública, títulos u honores, preservando de toda intromisión ajena a la Función Pública y la Fe Pública depositada en el cargo o función estatal.

El acceso a la función Pública, está sometido a una serie de requisitos legales, que tienden a garantizar esta regularidad y legalidad del servicio público que se presta. Por ello lo es especialmente, en garantía de los administrados, y de la confianza pública depositada en los órganos de Gobierno al  proveer a la obligación legal de designar a los funcionarios.

·         Resultaría clarísima la violación a estos  parámetros, el método utilizado desde el año 2002 hasta 2013 para la designación de tres personas, en calidad de funcionarios públicos. La que entiendo, ha dañado la Fe pública y ha permitido  así, la intromisión de personas ajenas a la Administración pública, en la ocupación de dichos cargos, los que fueron generado al margen de toda la legislación vigente.

ARTICULO 249 CODIGO PENAL.”INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES  DE FUNCIONARIO PÚBLICO. OMISION Y RETARDO DE ACTOS.”

Este artículo tutela el diligente y normal desenvolvimiento de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, pues resulta mandato implícito, que se presten servicios en forma idónea y eficaz. Para bien de los administrados y contribuyentes que sostienen a La Administración. Y si bien existen  normas administrativas y disciplinarias que castigan la “molice”, el desgano, o el mal desempeño de la función pública, la Ley Penal reprime iguales conductas llevadas a cabo dolosamente.

Por lo que la conducta típica, es la “inercia reprobable” , es el omitir ilegalmente  un acto funcional, esto es dejar de hacer, no querer hacer, contrariando un mandato normativo, una Ley o una regla que genéricamente  o en forma específica impone  obrar en un determinado sentido.

La comisión de este delito implica, “dolo directo” ya que el funcionario público conociendo sus deberes y obligaciones omite o retarda actuar en sentido debido. De consumación instantánea que no admite tentativa.

·         Entiendo que al margen de las disposiciones legales que prohíben el método utilizado en la elección de los defensores del pueblo.  El dolo estaría configurado no solo por la propia calidad de funcionarios públicos de quienes la han llevado a cabo, sino porque HABIAN SIDO ADVERTIDOS DEL DELITO EN EL QUE SE INCURRIA,  pues yo misma con fecha  con fecha 28/11/2002  en Nota HCD n°1199,( que se adjunta) solicité al por entonces Presidente del Honorable Concejo Deliberante, en mi carácter de presidente de una de las ONGs inscriptas para este acto eleccionario y  en lo que se había publicitado por los medios de prensa, como una simple consulta, PERO QUE resulto ser lo que hoy se transforma en uno de los  principales objetos de mi denuncia, el carácter VINCULANTE, de los resultados arrojados por el procedimiento  de elección dado por  tres corporaciones, tres grupos de entidades diferentes.

·         CONCEPTOS REITERADOS En la segunda y tercer  nota presentadas por mí, pero ya en forma personal,  con fecha  02 de Agosto  del 2013, tanto al titular del  Departamento Ejecutivo, como al Presidente del HCD a los que sumé el pedido expreso de nulidad del último acto de elección del defensores del Pueblo (2013), por entender adolecen de iguales defectos legales, nunca subsanados y agravados por la consumación de los delitos de estafa a la Administración Pública, en la medida que los Defensores del Pueblo, salientes no REINTEGREN el total de los dineros percibidos durante la ocupación de un puesto de función pública que resultaría  ilegal. Notas nunca respondidas, y a cuyas sugerencias se ha hecho caso omiso.

EL ART. 253 DEL CODIGO PENAL. “PROPOSICION, NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION ILEGAL DEL CARGO”

Según nos enseña Bielsa, “nada desacredita más a una gestión gubernamental  o administración  que los nombramientos arbitrarios y lo son, cuando los nombrados carecen de idoneidad técnica y moral, sobre todo esta última…sería error grave considerar que un nombramiento tiene el valor de un Jordán purificador, un nombramiento no da   autoridad moral ni profesional. Cuesta mucho hacer prevalecer  el sentido jurídico y ético-político de la función pública…el que nombra a un funcionario solo  provee un cargo que la Ley exige proveer en bien de la comunidad.  La atribución de nombrar no es siquiera una prerrogativa de poder, ni un acto de favor, ni magnanimidad. Es la ejecución necesaria y prudente de un mandato, es el cumplimiento de una obligación legal. Quien es nombrado en la función pública o empleo público, no solo debe estar habilitado legalmente sino además contar con una moral inobjetable. Esto último presupone mínimamente la ausencia de conducta que repugnen a la Ley, o la moral pública, o el orden público”
        
*        Entendiendo que lamentablemente, que con estos nombramientos  que repugnan a la Ley, a la moral pública, y al orden público. Se viola el artículo citado.

*        Esto es así,  porque tal como lo tiene expresado la LAS ORDENANZAS MUNICIPALES NO SON LEYES, Y PRETENDERLO IMPLICA UNA INDEBIDA ASUNCION DE FACULTADES DE PODER CONSTITUYENTE:
“Exc. Cámara de Apelaciones  en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en autos: “M. de Maipú c/Macchi, Juan E. s/expropiación directa”(Causa C-1935-DO1) la que sostuvo, en relación al  Art. 77 de la ley Orgánica de las Municipalidades(que modificara la Ley 13101), “ que la calificación de “leyes en sentido formal y material” resulta insuficiente para otorgar a las ordenanzas entidad de “leyes” en el sentido en el que el término es utilizado en el texto constitucional. Así manifestó que la Ley 13101, de rango inferior a la constitución, amplio (indebidamente) el rango constitucional de la Ley a los actos emanados de los cuerpos deliberativos que integran la estructura orgánica de los Municipios, lo que impondría la declaración de inconstitucionalidad al  Art. 77 de la COM (según ley 13101) en la medida que realiza una indebida asunción  de facultades de poder constituyente”.

ART. 260. MALVERSACION GENERICA DE  CAUDALES PROPIAMENTE DICHA. En concurso Ideal con el ABUSO DE AUTORIDAD.

 Esta figura penal, persigue el desvío de fondos o el dar a los mismos una aplicación  a otros fines  de los caudales  o efectos  que previamente estaban  adjudicados.

Admite todas las formas de participación y entre ellas las de particulares ajenos a la administración pública o funcionarios de mayor jerarquía que se presta a la maniobra, o conociéndola la consiente, no escapa a la responsabilidad penal  en el grado de participación como tampoco quedarían impunes los particulares o empleados intervinientes  bajo alguna forma de complicidad.

 En el caso que nos ocupa y que he traído ante el Ministerio Publico Fiscal para su investigación. Resulta clara la inexistencia de vínculo legal que habilite la asignación de partidas  presupuestarias para una figura u órgano de la función pública “creado” al margen de toda la legislación vigente por funcionarios municipales carentes de facultades  para ello. Afectando dineros que provenientes del erario público municipal han dispuesto desde el año 2002 al 2013 erogaciones ilegales y que representarían un claro ejemplo de malversación genérica de fondos en concurso ideal  con abuso de autoridad. Pues la Defensoría del Pueblo ha funcionado financiada directamente con el  Presupuesto del Honorable consejo Deliberante del Municipio de Gral. Pueyrredón.

•          Entiendo que los Estados Municipales, entre otras funciones administrativas, poseen funciones prestacionales irrenunciables. El  Dr. Fernando  MACHADO PELLONI, en comentarios vertidos en relación  al fallo por “Delitos de Defraudación contra la Administración Pública CN Fed. Crim. y Correc., sala I, 2011/09/22.V.N y otros- Publicados en  la Revista de Derecho Penal y Criminología Año II.Numero1.Febrero 2012-Pg.44 a 51 Director:  Eugenio R. Zaffaroni”, dice: “La dimensión que cobra el Poder del Estado en el enclave (funciones prestacionales) por el pronunciamiento y la promoción de los derechos fundamentales es de extraordinaria importancia, y la configuración a partir de la situación  en la que se pueden encontrar estos últimos, puede balancearse desde un modelo idealista como el Estado Social y Democrático de Derecho hasta su perfecto contrapuesto, definido como el Autocrático; es aquel a diferencia de este, el que toma para sí la obligación  de realización de los atributos básicos de toda persona: con ello incluirá, caracterológicamente la capacidad de bloquear e impedir el progreso estatal de políticas inconciliables con la razón jurídica, como también  la aptitud para demandar acción ante la ausencia  parcial o total, de gestión pública como proa a los derechos humanos…La posición sintética del Estado Social y Democrático de Derecho como garante de los derechos fundamentales, entonces, plantea un itinerario de doble sentido por el que, por un lado,  debe diagramar defensas formales  y materiales pero como obligación de abstención frente a la libertad  como autodeterminación personal; y por otro lado,  está forzado a renovar mecanismos de tutela e intervención activa ante cuadros de insuficiencia,  descriptivos de una autonomía  sin esperanza en el goce de aquellos…Semejantes coordenadas, no han sido fruto del azar, el Estado se ha transformado. Ha girado en franca evolución…(.propone) un vínculo relacional con la persona, el lugar y el tiempo…..La ubicación en escena del Estado como obligado para la realización de derechos fundamentales, termina por definir un papel crucial: debe encarar el rol prestacional. Ello quiere significar, que en segundo término, está convocado a expandirla. O segundo término, está convocado a expandirla, o sea existe una total identidad: el Estado prestacional es el Estado Social y Democrático de Derecho…Cuando la ingeniería del Estado prestacional es dañada o corre peligro, es alcanzada la línea de flotación del propio Estado social y Democrático de Derecho en la efectividad  del reconocimiento y la promoción de los derechos fundamentales: Por ejemplo: en un acto de defraudación…..el Estado prestacional tiene obligaciones que atender e importa protegerlo (por el D. Penal), ya  que el tejido social cuenta  con su presencia para la realización de los derechos fundamentales. Cuidar el patrimonio estatal es misión  del Estado Social y democrático de Derecho. . En efecto,  cuando… se alude (perjuicio económico), derivado del otorgamiento de derechos que no correspondían…. Se hace presente la concepción de unidad económica que da cuenta de una visión material del bien estatal. El interés penal aquí es la afectación o el peligro que cae sobre aquel en cuanto a dimensión completa. Merced a maniobras defraudatorias la reacción del sistema penal se hace presente cuando la destinación de los recursos del Estado prestacional, no satisface los objetivos públicos propuestos. En estos casos, y aunque no sea un ataque a la economía general, el cuidado estatal directo,  es a la vez tutela indirecta de la efectiva realización de los derechos fundamentales de las personas sobre las que aquel despliega las políticas públicas: para afirmarlo con contundencia, aquí se trata de actos pluriofensivos, superindividuales o colectivos, aunque ninguna duda cabe respecto del sujeto pasivo, el Estado.(Y) La conceptualización  del bien jurídico-penal se da cita, a no dudarlo, a lo largo de los términos precedentes.” “Para profundizar,  los hechos de desviación por defraudación, terminan por erosionar  los objetivos públicos del Estado prestacional,  que es el social y democrático de Derecho. Aunque luzca bajo el concepto patrimonial,  el acto que lleva el ardid o truco, y del que resulta, o casi,  la obtención de prestaciones o auxilios derivados de  recursos estatales, opuesta a la propia atención de la política social, tuerce la originaria finalidad a la que aquellos se destinan.” “Aquí se vuelven muy presentes las concepciones estatales ligadas con el hecho punible defraudatorio. Con esto quiero decir que objetiva y subjetivamente hay buenas razones para entronizar al Estado como núcleo de tutela. en lo que hace a las del primer conjunto, “el efectivo engaño de quienes culminaron concediendo derechos que no correspondían da cuenta que los agentes de la administración- por la comisión de delitos- fallan en su función administrativa sobre la asignación patrimonial, en cierta forma-fatal concluirlo-la estorban, que es algo similar al impedimento parcial”. “Acaso el trasfondo del escenario situado bajo el funcionario desleal con su comprometida labor,  y quizás esto no se le reflexionara ni lo necesario ni lo suficiente, es la delicada situación en la que sitúa al Estado prestacional, por la infracción a la obligación de aquel, que a la vez termina siendo el ataque interno a él, en el cumplimiento de los derechos fundamentales para los que se ha comprometido.”

CONCLUSION Y PETICION AL MINISTERIO PUBLICO:

Por todo lo que  entiendo que tanto funcionarios  municipales desleales, como los particulares involucrados, en esta desviación de fondos (cifra varias veces millonaria, dificil de cuantificar por mi),  han ocasionado un  perjuicio,  a la función prestacional municipal, que es la del Estado Social y Democrático de Derecho que va mucho mas allá de lo económico.
De hecho:   “aquí se trata de actos pluriofensivos, superindividuales o colectivos, aunque ninguna duda cabe respecto del sujeto pasivo, el Estado”. Actos contra los cuales paradójicamente, quien tiene potestad para actuar en defensa  de estos intereses difusos o pluriofensivos cuando estos alcanzan o amenazan con  perjudicar directa o indirectamente al conjunto social, sería entre otros la figura constitucional del ”Defensor del Pueblo”. Figura  y función desvirtuada entiendo con total cinismo y malicia.
Por todo lo detallado precedentemente, solicito al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, investigue este cumulo de irregularidades  ejercidas por  quienes detentan el Poder Público del Municipio de General Pueyrredón, y particulares,  en perjuicio de la Administración, Erario Público, del Orden Publico  como así también en contra  la plena vigencia de la Constitución Nacional, Constitución Provincial y todo nuestro sistema republicano de representación y gobierno. También solicito que una vez comprobados los extremos de la presente denuncia, se proceda a la correspondiente elevación de la causa a juicio oral y público. Conforme lo determina nuestra legislación vigente.

                                 Saludo a UD. Muy atentamente
                                                                       Norma Bukmeier

Se adjuntan Copias de: (1)Copia de nota presentada al HCD n° 1199/2002, (1) Copia de  nota presentada HCD 174-A-2013 el 02/08/2013. (1) Nota presentada al Departamento Ejecutivo MGP por secretaría sin/n° el 02/08/2013.(l) copia OM 13663 (modificada por OM 14314), (1) Decreto de promulgación de Ordenanza Municipales n° 08663/2001, (1) Decreto n° D-980 del 27/03/2002, (1) Decreto n° 170 del 15/Nov/2002 del HCD del MGP,(1) Copia de Reglamento para el desarrollo de comicios provenientes del Colegio de Escribanos de la Pcia.BA, y su respectiva nota de presentación al Presidente del HCD  en  Nov. 2002  y (1) algunos recortes periodísticos.

Desde el año 2002  solicitando la derogacion de esta "estafa oficial" a la Buena fe y al erario publico
(nota presentada con fecha 02/08/13 en secretaria del PE comunal)


Mar del Plata, 22 de julio de 2013.-
Al Sr.
Intendente del Municipio de General Pueyrredón
CPN Gustavo Arnaldo PULTI
S                           //                      D

Ref: Solicita derogación de OM 13663 y 14614
Nota HCD n° 1199-A/28-11-2002
De mi consideración:
                                           Tengo el agrado de dirigirme a Ud., continuando y ratificando los conceptos de  la nota presentada el 28/11/02 ante el HCD del MGP por la Asociación de Consumidores ACALDER,(oportunidad aquella en que Ud. lo presidía)  con la finalidad  de solicitarle tenga a bien disponer, la urgente derogación de las Ordenanzas Municipales n° 13663 y  14614  y de todos sus  Decretos reglamentarios(Art.195 CPBA). Y por consiguiente se DECRETE LA NULIDADdelosúltimos actos eleccionarios de las figuras de Defensores del Pueblo del Municipio de General Pueyrredón (y de todo lo actuado bajo el marco de dichas OM). Y la misma se supedite a  las reglamentaciones, o leyes que puedan  emanar de las autoridades de la Provincia de Buenos Aires, atento a la calidad de “autárquicos” que revisten todos y cada uno de los municipios que la integran, aun el  de Gral. Pueyrredón.
                   Fundamento, el siguiente pedido de “DEROGACION y/o NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, en que las citadas ordenanzas, no responden  a autorización  alguna conferida a los municipios por el poder  central  de la Provincia de Buenos Aires, ni autorizadas la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la que solo  refiere en su Art. 55 a la  designación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Y porque las Ordenanzas Municipales dictadas en ese contexto legal, resultan  inconstitucionales  e ilegales. Los Municipios de la provincia de Buenos Aires al carecer de autonomía, carecen de la potestad de autorregulación en este punto.
Por ende deviene en ilegal, y en claro exceso de funciones  atribuidas, la asignación de partidas presupuestarias, a organismos o entidades no constituidas y/o autorizadas por la Carta Orgánica de las Municipalidades, y demás Leyes que regulan el funcionamiento de los Municipios Bonaerenses.  Mientras que ellas (las partidas) no han  sido utilizadas para lo que las leyes SÍ mandan. Por consiguiente los defensores del Pueblo cuyo mandado ha vencido, y han estado en funciones desde el año 2002. Deberián proceder a devolver al Municipio de Gral. Pueyrredón cada ingreso percibido  indebidamente. Durante el lapso de su indebida gestión.
Porque esta regulación ha sido impuesta por el municipio de General Pueyrredón, en claro exceso de sus funciones,y resulta violatoria de  mis garantías constitucionales, Pues todo lo que no le estáEXPRESAMENTE PERMITIDO POR LAS LEYES a la  Administración Publica LE RESULTA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO.  Justamente este férreolímite resulta  como  contrapartida  de las propias garantías que poseemos los ciudadanosY es uno de los elementos  que diferencia a los actos de un gobierno constitucional de los actos de un gobierno de facto.
 Y reiterando conceptos de la Nota en Queja presentada el 28/11/02, por la Ong que presido, considero que por la imprudencia y un obrar al margen de la Ley por parte del Municipio de Gral. Pueyrredon como ya lo detallo brevemente en párrafos anteriores,  se ha expuesto a distintas personas, entidades y su buen nombre y honor a sufrir represalias legales por dichas irregularidades. Pues sólo una consulta popular, puede devenir en “vinculante” para un órgano deliberativo ( Art. 40 CN). Y esta  forma corporativista de elección viola flagrantemente el Art. 22 de la CN.
Reservándome el derecho, de elevar el siguiente pedido, reclamoy/o denuncia al Órgano Jurisdiccional que corresponda (fuero contencioso administrativo y/o Penal), saludo a Ud. atentamente.
Bukmeier Norma
- DNI n°-
Domicilio: MAR DEL PLATA





(Transcripción de nota presentada en el año 2002)


PJ. 35263/96 CUIT 30.708124377 0 MAR DEL PLATA- TELEFONO 0223-1566888241
Mar del Plata, 28 de Noviembre del 2002.-

Sr.Presidente del
Honorable Consejo Deliberante
Del Municipio de Gral. Pueyrredón
Sr.  Gustavo PULTI
S                            //                           D
Ref: Defensor del Pueblo
De nuestra consideración:     
                                           Estuvimos asistiendo a este novedoso sistema de elección del  1° Defensor del Pueblo del Municipio de Gral. Pueyrredón.  Y en principio no queremos dejar de destacar vuestra intención política, y el esfuerzo que represento después de tantas marchas y contramarchas haber llegado aesta instancia. Actitud que valoramos enormemente.
                                          Esta Asociación, con fecha 20 de marzo del año 1996, bajo número de nota: 300-96 ya solicitaba la designación del Defensor del Pueblo (Figura originariamente creada para nuestro ámbito municipal por OM 8426 9/12/91) por entender que complementa imprescindiblemente nuestra limitada función. Lamentamos que después de tantos años de ansiosa espera, este momento se vea tan tristemente opacado por quien sabe que oscuros intereses, por lo que tememos se exponga a grave riesgo la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos marplatenses.
                                         Por lo que manifestamos a través de la presente nuestra queja y gran preocupación, por el método utilizado que desvirtuó a nuestro modesto entender, lo que en principio una simple “consulta” a las ONGs,Colegios de Profesionales y Sociedades de fomento, que “quisieran participar en ella”.
                                         Los hechos lamentablemente, no sustentan esta idea, y a nuestro entender: TRANSFORMARON ESTE PROCESO EN UNA VERDADERA ELECCION VINCULANTE DE UNA FIGURA PUBLICA, GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA CIUDADANIA EN GRAL. EN MANOS DE “VERDADERAS CORPORACIONES”. METODO REÑIDO CON NUESTRO SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO Y CONSTITUCION NACIONAL.
                                              Elección QUE SOLO PUEDE SER llevada a cabo por CONSULTA  POPULAR, o  VOTO DIRECTO DE NUESTROS REPRESENTANTES.

 Recordamos el texto del Art. 22  de la  CN: “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes, y autoridades  creadas por esta Constitución, toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo, y peticione en  nombre de éste, comete el delito de sedición.”
                                                Es nuestro ferviente deseo, que para ocupar la defensoría del Pueblo de Mar del Plata, se designe a personas  caracterizadas por su celo profesional, gran vocación de servicio y probada  honradez para el desempeño de tan alto cargo público, la letra de la constitución nacional  sea realidad y realmente represente y defienda eficazmente los intereses del pueblo. Hoy permanentemente burlados y demagógicamente utilizados.
                                                  REITERAMOS NUESTRA QUEJA POR EL METODO UTILIZADO Y RATIFICAMOS NUESTRA POSTURA DEL AÑO 1996. SOLICITAMOS ENERGICAMENTE “CONSULTA POPULAR”PARA LA ELECCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LA AMPLIACION DE SUS FUNCIONES DE ACUERDO A LA LEY NACIONAL 24286 Y SUS MODIFICATORIAS POR LEY 24379. CON LA INTECION QUE NO SE “RECORTE” NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

        A vuestra disposición.

                                                      MANUEL MALBERNAT                 NORMA BUKMEIER
                                                          SECRETARIO                                PRESIDENTE
(Así consta en el sello de recepción, que reproducimos en su texto)
DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
Nota n°1199LetraA
Fecha de Ingreso28-11-02Hora 11, 30 hs
Se agrega al Ex.nro----letra--- año---
Intervino :______________



Mar del Plata, 01 de Agosto de 2013.-
Al Sr.
Presidente del Honorable Concejo Deliberante del
Municipio  de Gral. Pueyrredón
Dr. Ariel Ciano
S                           //                      D

Ref: Solicita derogación de OM 13663 y 14614
Nota HCD n° 1199-A/28-11-2002
De mi consideración:
                                           Tengo el agrado de dirigirme a Ud., continuando y ratificando los conceptos de  la nota presentada el 28/11/02 ante el HCD del MGP por la asociación de consumidores ACALDER, con la finalidad  de solicitarle tenga a bien disponer los medios, para la urgente DEROGACIÓN de las Ordenanzas Municipales n° 13663 y  14614  y de todos sus  Decretos reglamentarios (Art.195 CPBA). Y por consiguiente se DECRETE LA NULIDAD de los últimos actos eleccionarios de las figuras de Defensores del Pueblo del Municipio de General Pueyrredón (y de todo lo actuado bajo el marco de dichas OM). Y la misma se supedite a  las reglamentaciones, o leyes que puedan  emanar de las autoridades de la Provincia de Buenos Aires, atento a la calidad de “autárquicos” que revisten todos y cada uno de los municipios que la integran, aun el  de Gral. Pueyrredón.
                                           Fundamento, el siguiente pedido de “DEROGACION y/o NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, en que las citadas ordenanzas, no responden  a autorización  alguna conferida a los municipios por el poder  central  de la Provincia de Buenos Aires, ni autorizadas la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la que solo  refiere en su Art. 55 a la  designación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Y porque las Ordenanzas Municipales dictadas en ese contexto legal, resultan  inconstitucionales  e ilegales. Los Municipios de la provincia de Buenos Aires al carecer de autonomía, carecen de la potestad de autorregulación en este punto.
                                         Por ende deviene en ilegal, y en claro exceso de funciones  atribuidas, la asignación de partidas presupuestarias, a organismos o entidades no constituidas y/o autorizadas por la Carta Orgánica de las Municipalidades, y demás Leyes que regulan el funcionamiento de los Municipios Bonaerenses.  Mientras que ellas (las partidas) no han  sido utilizadas para lo que las leyes SÍ mandan. Por consiguiente los defensores del Pueblo cuyo mandado ha vencido, y han estado en funciones desde el año 2002. Deberián, asi lo entiendo,proceder a devolver al Municipio de Gral. Pueyrredón cada ingreso percibido  indebidamente. Durante el lapso de su indebida gestión.
                                         Porque esta regulación ha sido impuesta por el municipio de General Pueyrredón, en claro exceso de sus funciones, y resulta violatoria de  mis garantías constitucionales, Pues todo lo que no le está EXPRESAMENTE PERMITIDO POR LAS LEYES al Estado y su  Administración  LE ESTA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO.  Justamente este férreo límite resulta  como  contrapartida  de las propias garantías que poseemos los ciudadanos Y es uno de los elementos  que diferencia a los actos de un gobierno constitucional de los actos de un gobierno de facto.
                                            Y reiterando conceptos de la Nota en Queja presentada el 28/11/02, por la Ong que presido, considero que por la imprudencia y un obrar al margen de la Ley por parte del Municipio de Gral. Pueyrredón y su Honorable Consejo Deliberante como ya lo detallo brevemente en párrafos anteriores,  se ha expuesto a distintas personas, entidades y su buen nombre y honor a sufrir represalias legales por dichas irregularidades. Pues sólo una consulta popular, puede devenir en “vinculante” para un órgano deliberativo (Art. 40 CN). Y esta  forma corporativista de elección viola flagrantemente el Art. 22 de la CN.
                                    Reservándome el derecho, de elevar el siguiente pedido, reclamo y/o denuncia al Órgano Jurisdiccional que corresponda (fuero contencioso administrativo y/o Penal), saludo a Ud. atentamente.
Bukmeier Norma
- DNI n°-
Domicilio:  MAR DEL PLATA
DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
Nota n°174 LetraA
Fecha de Ingreso2-8-13  Hora 14:05hs
Se agrega al Ex.nro----letra--- año---
Intervino :______________