LO IMPORTANTE PARA MI:
PROCURO DEVOLVER A LA SOCIEDAD EL GRAN ESFUERZO QUE IMPLICA, PARA SU GRAN MAYORIA, SUSTENTAR A LA UNIVERSIDAD PUBLICA Y GRATUITA. MI AGRADECIMIENTO Y COMPROMISO ETERNO –
miércoles, 29 de octubre de 2014
En IDEA, Daniel Sabsay desafió a Cristina Kirchner: "Que muestre el títu...
Admiro al Dr. Sabsay. Creo que es uno de los mejores abogados juristas constitucionalista de este pais.
Y su autoridad profesional y academica es indiscutible. al igual que su valentia.
Muchas Gracias Dr. por su ejemplo a seguir.
LA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO: PROMETE " EL SAQUEO OFICIAL K" FRENTE A LA NUEVA CRISIS DE FIN DE CICLO QUE SE AVECINA PARA EL 2015
LA
CONFISCATORIA NUEVA LEY DE
ABASTECIMIENTO.
La reforma
dispuesta por la Ley
26991.
Desentrañar la finalidad de la Ley de Abastecimiento, nos
lleva a analizar sus antecedentes, y los
mismos demuestran que las leyes de
abastecimiento y de control de precios, que inicialmente han perseguido la
finalidad de garantizar el abastecimiento de determinados productos, en
determinadas situaciones de emergencia y en forma transitoria, llegaron para
quedarse.
Las primeras
A partir del
régimen de facto, que derrocó al Presidente Arturo ILLIA, en
1966 Onganía impuso la 1° Ley de
Abastecimiento..
- Es el caso de los decretos-leyes 17.017/66 (Onganía),
- 17.724/68 (Onganía),
- continuado por el Decreto
Ley nº19.508/72 (Lanusse) y 20.125/73 (Lanusse),
- Estos configuran los antecedentes inmediatos de la ley 20.680/74.
LA SEGUNDA - Ley 20680/74:
Ley 20680 reformuló dichos
antecedentes y fue promulgada en Junio de
1974, Presidencia de J.D.Perón (Solo un mes antes de su fallecimiento):
convirtiéndose así en normas permanentes, que efectuaron delegaciones
legislativas y que agregaron otros elementos: como el de “defensa de la
competencia”.
Ley 20680/74, respecto de la cual la justicia, había declarado su “inaplicabilidad”: tal vez por el más
sobresaliente era la consagración del “tipo penal en blanco (Art.4°): ya que no
existía una determinación previa de la
conducta punible y esta ley consideraba
pasibles de pena a quienes:
a) “Elevaran
artificialmente e injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente
a los aumentos de los costos, u obtención de ganancias abusivas.”
b) “intermediaren
o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y
comercialización”
Tipo penal en blanco completado por su Art. 5° con un régimen
sancionatorio:
- multa, arresto por 90 dias
- pena de prisión hasta cuatro (4)años
- suspensión del uso de patentes y marcas de hasta tres (3) años.
Texto claramente a contramano de la Constitucion Nacional:
La CN en su Art. 18
dispone que “…nadie puede ser penado sin
juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Garantía
reproducida en diversos tratados de DDHH a los que ha adherido Argentina desde
1983 y especialmente con la reforma de
1994.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente y
desde el viejo precedente de 1957 caso: MOUVIEL (fallo: 237:636) sostiene: QUE
EL PRINCIPIO CONSAGRADO POR EL ART. 18 CN:
“NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE
LEGE”
Exige indisolublemente la doble precisión por Ley de los hechos
punibles y de las penas a aplicar.
Además, que en nuestro sistema constitucional el legislador: “no
puede delegar en el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) o en reparticiones administrativas la total
configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello implicaría
delegación de funciones indelegables.”
La ley 20680/74 - de
neto corte facista - consagraba una amplísima
delegación de facultades legislativas en
el PEN.
Buena parte de las facultades de su
Art.2 son atribuciones del Congreso -Esto claro está si aceptaramos su
constitucionalidad-.
Esta Ley se caracterizaba básicamente
por la delegación abusiva de facultades al PEN, contrarias a la CN. Como por ejemplo:
- El otorgamiento sin límites y sin parámetro de: exenciones impositivas,
- prohibición de las exportaciones,
- creación de todo tipo de registros y libros especiales,
- así como el establecimiento de regímenes de licencias,
- el dictado de normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y producción de bienes y servicios,
- entre otras medidas.
LA REFORMA
CONSTITUCIONAL DE 1994 BUSCO REDUCIR EL
HIPERPRESIDENCIALISMO-
Tal como lo manifestara reiteradamente el Dr. RAUL ALFONSIN- por lo que a partir de la reforma:
• Toda
delegación legislativa para ser convalidada a la Luz de la
CN, debe ser objeto de un análisis estricto de las
excepciones que prevé la propia Ley Fundamental.
A partir del análisis sistemático de su
texto, y de la finalidad tenida en miras por el Constituyente.
Los Art. 100°inc 12), 99° inc 3) y 76° de la CN reformada, reflejan estos principios debido a
que disponen:
- Mantener sin ambigüedades el PRINCIPIO GENERAL, contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente de la Nación, como práctica habitual, e
- Introduce mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en que ellas pueden otorgarse.
Por esto y a tal
fin: la CN del 94
establece 4 requisitos básicos:
1°:
Que se limiten a materias de “administración o emergencia pública”.
2°:
Que se dicten “dentro del Plazo fijado para su ejercicio.”
3°:
Que se mantengan dentro de las “bases de delegación que establezca el Congreso
de la Nación.”
Y 4°)
Que los decretos así dictados sean
refrendados por el Jefe de Gabinete de Ministros, y sometidos a la Comisión Bicameral
Permanente del Congreso de la
Nación.
.
Nuestra Corte Suprema,
ratificó reiteradamente lo expresado, y además ha dicho: (Caso: Colegio de
Abogados -2008):
i.
Que en nuestro país la “delegación
legislativa sin bases está prohibida.”
ii.
Que Cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad
delegada será convalidada por los tribunales, si el interesado supera
la carga de demostrar que la disposición emanada del Presidente de la Nación es una concreción de
la exclusiva política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la
cláusula delegatoria de que se trate.
(Estos dos puntos son de suma importancia cuando analicemos el
texto de la nueva LA 26991/14)
POR
ESTAS RAZONES LA VIEJA LEY
DE ABASTECIMIENTO PERONISTA DE 1974, NO RESISTÍA EL MAS MINIMO ANALISIS A LA LUZ DE LA CONSTITUCION NACIONAL
VIGENTE.
- Esto sin tener en cuenta que la vieja Ley de Abastecimiento n° 20680/74 a través del D.N.U 2.284/91(MENEM). SUSPENDIÓ LA DELEGACION PARCIAL DE FACULTADES LEGISLATIVAS. AL SUSPENDER LA APLICACIÓN SU ART.28°. Con la intención de eliminar barreras que distorsionen el mercado de precios y comercialización interna y externa. Continuaba vigente las conferidas por el Art.2°.inc.c. –
- Por lo que el PEN podría sí, dictar normas que regulen comercialización, intermediación, distribución y producción. Ratificado en Ley de Presupuesto del año 1994.
- Que en el año 1997, la Ley 24765, dispuso la suspensión de la aplicación del Art.2 inc. c
“MAS ALLA QUE LA
“SUSPENSION” Y NO LA
DEROGACION PONIA DE MANIFIESTO UNA POLITICA AFERRADA A LAS HERRAMIENTAS INTERVENCIONISTAS
DE LOS GOBIERNOS PERONISTAS, AUN CUANDO EL MENEMISMO PROCLAMABA LA VIGENCIA DE LAS LEYES
DE MERCADO”.
- De hecho en 1999 se dictó el DNU 722. Que declaró el Estado de Emergencia de Abastecimiento a nivel General, lo que reestableció la PLENA VIGENCIA DE LA LEY 20680/74.
- PLENA ANTESALA DE CRISIS 2001-2002: CAÍDA DEL PLAN DE CONVERTIBILIDAD Y FIN DEL SAQUEO MENEMISTA!
- EN ESTOS ÚLTIMOS AÑOS DESDE 2007 – PRESIDENCIA DE CRISTINA FERNANDEZ- SE HA REALIZADO UNA APLICACIÓN CONSTANTE DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO 20680/74. A PESAR DE SU CLARA Y ABIERTA “INCONSTITUCIONALIDAD”.
LA TERCERA: Ley 26991/14
Hoy, la Ley de Abastecimiento nº 26991/14 promulgada recientemente durante la Presidencia de la Dra. Cristina Fernández
- Voy a tratar de brindar un análisis técnico lo mas certero y fácil de comprender para el publico lego:
Esta Ley 26991/14 resulta absolutamente cuestionable
tanto desde lo técnico como desde lo constitucional.
Respecto a la Técnica legislativa, puedo apreciar:
- Que lo mas lógico hubiera sido modificar el texto de lo ya existente para facilitar su aplicación.
Digo esto, porque
Primero: ya
existe una Ley de defensa del consumidor y usuario, desde 1993 (L 24240) Reformada recientemente -2008 y 2014-
Y Segundo: ya existe una Ley de Defensa de la Competencia
desde 1983 (L 22802 BO 11-03-1983) con
mecanismos propios y adecuados para el logro de sus finalidades
LO MÁS LÓGICO HUBIERA SIDO INTEGRAR EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y NO
ABOLIRLO, COMO DISPONE EL ART. 21 DE LA
LEY 26993 (BO 19-09-14)
....pues logran como efecto, justo aquello que pretenden
evitar:
1. Distorciones
económicas que atentan contra la libre
competencia, y
2. Contra
el cumplimiento del “deber de “proveer” a la “protección” de los derechos de
los “consumidores y usuarios de bienes y servicios, contra toda distorsión de
los mercados y contra los “controles” de los monopolios legales y naturales.
Cuestión impuesta por la CN
en su Art. 42
Desde lo Juridico:
Graves impresiciones y transgresiones al orden
constitucional, la hacen insostenible. A saber:
RESPECTO A SU RENOVADO AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la
compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus
materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las
prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que
las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional—
que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización,
sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura,
transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o
servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o
esenciales orientadas al bienestar general de la población.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.
Respecto a este ùltimo punto dos
consideraciones Cruciales:
La primera
Constituida por esta
“aparente exclusion” de las MIPyMEs, no es una disposicion originaria del
proyecto oficialista, sino que obedece a
un “logro histórico” a partir de la
presiòn que efectuaron sobre los legisladores las Càmaras Empresarias Y Federaciones de todo el pais
nucleadas en la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) CAME,-quienes en rigor de verdad representan a mas de un millòn de PYMES- y enviaron mas de 900 mails a cada bloque planteando la posicion de CAME:
“Luego que
durante dècadas cada vez que un gobierno aplicò La ley de Abastecimiento lo
hizo multando y clausurando comercios pequeños”.
Y desde que se impulso la
nueva Ley de Abastecimiento CAME viene solicitando se excluya a las PYMES “debido a que no son formadoras de precios
y sufren abusos constantes de los grandes grupos monopolicos y oligopólicos”.
Pero ocurre, que lamentablemente esta es una concesiòn si se quiere
relativa: debido a que se las excluye siempre y cuando “no detenten una
posiciòn dominante en los tèrminos de la Ley de Defensa de la Competencia” (Art.
4ºy5º).
Esta ultima limitacion o condiciòn:
NO SE
HA EXTENDIDO A TODOS LOS AGENTES ECONOMICOS.
Justamente:
NO SE HA EXTENDIDO A LOS MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS, DE LOS
QUE HABLAN CAME Y LAS PYMES. E INCREÍBLEMENTE EL TEXTO DE ESTA NUEVA LEY:
De hecho:
Este Art. 1º (Ley nº26991) entra en
contradiccion con el Art. 7º: que dice que
toda sancion debe determinarse atendiendo a, entre otros factores a “posicion en el mercado” del infradctor
y “perjuicio al mercado y
consumidores”...sin mas.
Y entiendo que cualquier agente economico que no detente tal posicion dominante,
deberia ser excluido!!. Pues si nos remitimos a nuestra Carta Magna :
Es ilegal la desigualdad ante la Ley!.(Garantia Constitucional
del Art. 16)
No existiendo fundamento jurìdico para discriminar entre las MIPyMEs y
quienes no lo son.
Maxime cuando la
Ley existente de
Defensa de la Competencia
ya posee pautas relativamente objetivas para determinar cuando un agente
economico detenta una posicion dominante en el mercado.
- Dicho todo esto, y en el supuesto que esta Ley fuere declarada “aplicable” por la justicia, esta exclusión de las MIPyMEs es “ilusoria y aparente”- sobre todo cuando analizamos “cómo se determina, la posición dominante en el mercado, y se aplican las facultades delegadas al PEN por el Congreso.
La Segunda.
Existe cierto consenso en que las
Garantias propias del derecho penal resultan aplicables, mutatis mutandi,
tambien al derecho administrativo sancionador.
Tanto la jurisprudencia de la CSJN :
- · “Las garantias penales del Art. 8 de la CADH no solo resultan aplicables en el proceso judicial penal, sino que deben hacerse efectivas “en cualquier otro procedimiento, cuya decision puedaafectar los derechos de las personas” (Fallo: Losicer c/BCRA).
- · El principio de precision de la tipicidad resulta aplicable en materia penal cambiaria” (Fallo: Cristalux-2006)
- · “La materia sancionatoria administrativa, si bien puede manejarse con cierta relatividad en relacion a determinados aspectos....jamas puede apartarse del respecto a la garantia constitucional de la ley previa. Una cosa es considerar que la prevision no estrictamente penal puede ser mas laxa... y otra muy distinta considerar que la sancion de multa por una infraccion no debe condicionarse a que se encuentre prevista como tal en una norma anterior al hecho...no es dudoso el carácter represivo de la norma … que en el derecho administrativo pueda penarse o sancionarse un comportamiento si solo se ha acreditado un daño ptencial al bien juridico, presupone la existencia misma de la prohibicion legal” (Fallo: Volcoff c/BCRA-2011).
Como la de la Corte Interamericana
de DH parecen confirmarlo:
- · “Las sanciones administrativas son como las penales, una expresion del poder punitivo del Estado y que tienen en ocaciones, naturaleza similar a la de èstas. Es indispensable que la norma punitiva sea penal o administrativa exista y resulte conocida, o pueda serlo antes que ocurran la acciòn o la omision que la contravienen y que se pretende sancionar”. (Fallo Corte caso Baena roberto y otros -Panamà-2001"
Ahora bien, dicho todo esto:
1.
¿Como puede el agente economico saber si sus precios son
“injustificados o abusivos”? (inc.a)
o
2.
si “sus existencias son superiores a las necesarias” ?, (inc. c), o
3.
si “su intermediacion es necesaria o artificial? (inc. d), o
4.
si el desvio del abastecimiento esta justificado?(inc. g).o
5.
si su conduta esta permitida o prohibida?
DADA LA EXTREMA VAGUEDAD DEL TEXTO DE LA LEY, SE CONTRADICE UNO DE LOS REQUISITOS BASICOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA, esto es:
La "Determiacion de la nociòn de “posicion dominante”
De la incorporaciòn de la nociòn de “posicion dominante” de la LDC (Ley de Defensa de Competencia) a la LA (Ley de Abastecimiento)- mediante la remisión
efectuada por el Art. 1º. No resulta
claro como se realizara pues
- La LA solo alude al “ACTA DE COMPROBACION” como constancia de prueba suficiente Art.10º Inc.a y 11°, pero para los extremos previstos en el Art.4º, ...y no en relacion al art. 1º.!!!!
CON LO CUAL CREO FIRMEMENTE
QUE PARA DETERMINAR LA
POSICION DOMINANTE DEL
AGENTE ECONOMICO Y “PRESUNTO INFRACTOR” LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE ESTA LEY DE ABASTECIMIENTO DEBERÁ REMITIRSE E IMPLEMENTAR LOS PROCEDIMIENTOS YA LEGISLADOS EN LA LDC.
Esta determinación nos lleva a otra contradicción que pone al agente económico, en riesgo de indefencion y suspensión de sus garantías
constitucionales de debido proceso:
¿Por qué?, muy sencillo:
Porque no resulta claro si corresponde un procedimiento u
otro, las diferencias entre ellos
son
notorias y esto deja abierta la puerta a la "discrecionalidad" con que
la Autoridad de Aplicacion decida manejarse, nada mas me basta
mencionar:
La LA en
su art. 9°: determina un periodo de prueba de 10 dias.
La
LDC Art 34:
determina un periodo de prueba de 90 dias-prorrogables por otros 90
dias más: TOTAL 180 DIAS!!!!!!!!!.
Brevemente la LDC
dispone que probar en este periodo si exite posición dominante en el mercado
exige, en su procedimiento:
a) Determinar el “grado” en que el producto
en cuestión es “sustituible” por otros, condiciones y tiempo requerido.
b) Determinar en que “grado” las
disposiciones normativas limitan el acceso de productos u oferentes demandantes
en el mercado.
c) Determinar grado de influencia del “agente
económico” puede influir unilaterlamente en la formación de precios o
restringir su abastecimiento.
d) Determinar el grado en que los
competidores pueden contrarrestar el poder.
Además la doctrina y la jurisprudencia han agregado más requisitos:
e) Determinar consideraciones sobre el
determinante geográfico y de producto.
f)
Determinar la existencia de competidores y participación
en el mercado
g) Determinar la existencia de barreras
naturales, fiscales o legales de
entrada.
h) Determinar características del servicio o
producto.
i)
Entre
otras variables económicas, contables y financieras.
PREGUNTA DEL MILLÓN:
- ¿LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PODRÁ EN SÓLO 10 DIAS, APORTAR TODA ESTA INFORMACIÓN PARA AVALAR EL PODER SANCIONATORIO EN MARCHA?
O PEOR AUN,
- ¿EL AGENTE ECONÓMICO PODRÀ RECOPILAR TODA ESTA PRUEBA, CON EL
FIN DE ALEGAR EN SU PROPIA DEFENSA- EN SOLO 10 DIAS? ¿UNA MIPYMES?- CONSTITUIDAS POR ESTOS
PEQUEÑOS COMERCIOS QUE AGLUTINADOS EN CAME ENVIARON MAS DE 900 MAILS A CADA BLOQUE
DE LA LEGISLATURA.
POR TODO ESTO CREO FIRMEMENTE QUE ES SIMPLEMENTE MENTIRA QUE HAN SIDO EXCLUIDOS DE LA APLICACION ESTA "FACISTA E INCOSTITUCIONAL" LEY DE ABASTECIMIENTO
VOLVIENDO
AL TEXTO DE LA CN
REFORMADA DEL 94:
Esta ley de Abastecimiento. No
cumple con los requisitos legales exigidos por la misma;
Recordemos lo dicho mas arriba cuando cuestionábamos la vieja Ley
20680/74: el Art. 76 dice claramente: en que condiciones
el Congreso de la Nación: solo puede hacer
delegaciones legislativas en función de “emergencia pública”.
Esta nueva LA, que reedita tal delegación legislativa, lo hace en
flagrante violación al texto constitucional, pues:
- NO SE REALIZA SOBRE MATERIAS DETERMINADAS DE ADMINISTRACIÓN, NI EMERGENCIA PUBLICA.
- SE TRATA DE UNA DELEGACIÓN PERMANENTE, SIN PLAZO FIJADO PARA SU EJERCICIO-NI SIQUIERA EN FORMA IMPLÍCITA-
Ya que el nuevo Art. 27º de LA (frente
a una situación de desabastecimiento o escacez de los bienes o servicios determinados) permite a la Autoridad de Aplicación OBLIGAR
a:
- VENDER,
- PRODUCIR,
- DISTRIBUIR,
- O PRESTAR SERVICIOS.
Esto
lamentablemente implica, que mientras esta Ley no sea derogada se ha
convalidado una “delegación permanente” que ha realizado el Congreso de sus
propias facultades. –EN
FLAGRANTE VIOLACION A LA CN QUE
LO PROHIBE.-
Al
tiempo que etas medidas dispuestas: constituyen una EXPROPIACION INDIRECTA SIN TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD. El dueño de
factores de producción, es privado de decidir como utilizarlos para la
producción de otros bienes.
REDUCIENDO
EL DERECHO DE PROPIEDAD, seguirá siendo
dueño “nominal” pero se lo priva de
percibir sus frutos, su rentabilidad natural, ELIMINANDO el derecho a
deteminar el uso y disposición de la
propiedad privada. Ya que la LA
solo prevé, para el dueño la percepción del producido de la “VENTA FORZADA”.
Esto se asemeja más a una CONFISCACION -prohibida por la CN desde 1853- que al instituto de la EXPROPIACION solo
determinable por LEY del CONGRESO.
ESTE TEXTO LEGAL VIOLA EL ARTICULO 17º DE LA
CN. AL NO
PREVER FRENTE A ESTA PRIVACION DE LA PROPIEDAD “INDEMNIZACION” ALGUNA, PORQUE NO SE
RECONOCE EL DERECHO DEL DUEÑO A SOLICITARLA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS.
- CARECE DE BASES QUE INDIQUEN COMO DEBEN SER EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES. ( Recordemos decisorio de CSJN, que citamos mas arriba Caso: Colegio de Abogados -2008: Que en nuestro país la “delegación legislativa sin bases está prohibida.”)
LAS
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DELEGADAS. Y LA
RELACION CON LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
(LNPA)
La delegación legislativa que efectúan los Art. 2º, 3º y
27ª de la LA- es
inconstitucional-
Pero como a pesar de su
flagrante inconstitucionalidad, continúa vigente, es necesario analizar
en que condiciones la
Autoridad de Aplicación utilizará las facultades previstas:
Recordemos para ello,el mecanismo
utilizado por la vieja Ley 20680/74
(Art.2)-reformada:
1.
La que no sometia a
condición especial el ejercicio de las
facultades delegadas y disponía que “una vez que el Congreso efectuaba la Declaracion de
“emergencia de abastecimiento. Estas facultades delegadas eran al solo efecto de
sortear tal “emergencia de Abastecimiento” y por un “plazo determinado”.
2.
Debían respetarse las
garantías constitucionales: Derecho de propiedad privada, libertad económica de
los sujetos obligados (CN: Art. 14, 17, 28 y 31) y siempre que ello fuere
necesario para cumplir la finalidad (CN: Art. 76) y mas especificamente
condiciones dadas por el Congreso al momento de su delegación. Mas las exigencias
propias de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) para su
ejercicio.
3.
El ejercicio de facultades sancionatorias estaba solo supeditado a
la constatación de una infraccion primaria (Art.4°)
Bueno, este
mecanismo: ha sido sustituído por la
nueva LA.
Ahora la constatación de una infraccion primaria (4°): habilita
facultades sancionatorias y legislativas en forma simultánea.
Esta reforma configura un nuevo
“requisito habilitante” para el ejercicio de facultades legislativas del Art.2°
y 3°.
El nuevo Art.2°:
dispone que las Facultades delegadas podrán ser utilizadas en caso de
configurarse algunos de los supuestos previstos en los incisos a),b),c)d) e) f)
y g) del Art. 4°:
De tal modo el nuevo
Art.4°: prevé la configuración de dos tipos de conductas, a saber:
Infracciones
primarias
(inc. a, b, c, d, e, f y g): -que constituyen el “presupuesto necesario”
para la puesta en marcha del ejercicio de las facultades legislativas del Art.2° y 3°. Y también para
las sancionatorias del Art. 5°.
Esto implica, la
respuesta de : REGULACION Y SANCION,
utilizables en forma conjunta o independiente por la autoridad de aplicación
ante una infraccion.
Y al ser de alcance individual, dirigida al infractor
individualizado, y no a un conjunto o
segmento económico, automáticamente
dispara la aplicación de las normas regulatorias de la LNPA.
Infracciones
secundarias:
(inc. h, i y j) son las que presuponen el ejercicio de facultades delegadas y
se configuran al incumplir las regulaciones previamente establecidas en
ejercicio de aquellas facultades.
Entonces al hablar de la LNPA, debemos distinguir entre cuatro tipo de
actos administrativos configurados por la aplicación de la LA, siendo perfectamente
posible que la Autoridad
de aplicación dicte los tres primeros en una misma resolución (estableciendo
infracción-regulación y sanción):
1)
Acto de verificación o constatacion de la infracción.
2)
Acto de regulación del infractor.
3)
Acto de sanción de la infracción
primaria y
4)
Acto de sanción de la
infracción secundaria.
Pero ocurre que el
acto de constatación, el de regulación y
el de sanción: poseen naturaleza y regulación diferente a la hora de llevar adelante el procedimiento.
A saber;
- Solo cuando se haya verificado infraccion primaria, podrán aplicarse Art.2° y 3° LA, esta según la LNPA deberá constituir una “verificación valida”, (Art.7° inc. b y c y 14° inc-b) pues de lo contrario la regulación por falta de causa y objeto licito, será NULA.
Y por ende no se habrá verificado el presupuesto habilitante para el ejercicio de facultades legislativas delegadas.
- Ademas la regulación debe cumplir con todas las garantías procesales existentes:
1)
La LNPA en sus Art. 1° inc f) y 7°
inc d), dispone que se debe permitir que el obligado “participe”
en el procedimiento previo del dictado de la regulación que lo afecta: esta disposición es con miras
a que el futuro afectado pueda cuestionar o
proponer cambios.
Se dispone que deberá darse vista del proyecto al afectado, para que este pueda impugnar su legalidad, su razonabilidad, o sugerir modificaciones.
Se dispone que deberá darse vista del proyecto al afectado, para que este pueda impugnar su legalidad, su razonabilidad, o sugerir modificaciones.
2)
La LNPA en su Art. 11°. Para ser “eficacaz” el acto de regulación, este debe
ser notificado. Y
3)
La LNPA en su Art. 23°. Habilita etapa recursiva.
... HASTA AQUÍ PARECERIA,
QUE NADA SERIA TAN GRAVE, SI ES POSIBLE
OBLIGAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
DE APLICACIÓN A CUMPLIR CON LOS
LINEAMIENTOS DE LA LNPA.
PERO OCURRRE QUE LA NUEVA LEY DE
ABASTECIMIENTO HA ELABORADO SU PROPIA
CLAUSULA O VALVULA DE ESCAPE A ESTE MECANISMO:
- El Art.27° de esta LA, vendría a suplir a aquel viejo y cuestionadísimo Art.2 inc c.
Recuerdas? lo vimos mas arriba, aquel cuya aplicación potenció Menem mediante Decreto-Ley 2284/91 .y que luego devino en “engañosmente suspendido” por Ley 24765 del año 1997. Ya que recordemos que su plena vigencia se reestableció en 1999 cuando
se dictó el DNU 722 por el mismo gobierno Menemista.
LAS FACULTADES DELEGADAS PODRAN SER EJERCIDAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CUANDO CONSIDERE OBSTRUCTIVOS TALES PROECEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y “DISCRECIONALMENTE CONSIDERE” QUE EXISTE UNA
SITUACION DE ESCACEZ O DESABASTECIMIENTO SIN QUE SEA NECESARIA CONSTATACION
PREVIA ALGUNA.
CONCLUSION FINAL:
Hoy, la Ley
26991/14 promulgada recientemente durante la Presidencia de la ¿
Dra?. Cristina Fernández . Nueva Ley de Abastecimiento, que retoma aquel
estilo-fascista de Onganía, Lanusse y Perón: agregándole declamaciones
respecto del ideal de “defender la competencia y a los
consumidores”-haciendo referencia al Art. 42 de la Constitucion Nacional.
Entiendo que estas últimas son dirigidas a su propia
tribuna, como los pibes de La
Campora, Nuevo Encuentro
y otros tantos adherentes a su gestión. Los que no se si por amor, por conveniencia,
o por ignoracia no advierten el parelelismo y continuidad del “Régimen
Menemista-Duhaldista de los 90”
Debido a que las distorciones económicas son generadas por
la impericia de su propia administración:
Beneficiaria de una recaudación superavitaria que se diluyó
en un gasto público superfluo, desmedido
y plagado de corrupción. Lo que en
definitiva es la peor de las inequidades, frente al segmento que se dice “demagógicamente”
defender. Los consumidores, los ciudadanos de a pié.”
Por lo que de ninguna manera
creo que sea casualidad que asi
como el menemismo en el año 1999, en la
antesala del fin del saqueo de las arcas de la Nación y de la estrepitosa
caída del plan de convertibilidad y cuando las distorciones económicas hacían
vislumbrar el caótico final, se ratifico la plena vigencia de aquella inconstitucional y facista Ley 20680/74.
Hoy Cristina Fernández mediante esta Ley 26991/14 Recrudece
la idea de ese mismo intervencionismo económico, en la antesala del fin del “proyecto nacional y popular” y del fin del
saqueo “kirchnerista–fernandista” a las
arcas de la Nación. Y
frente a distorciones económicas que hacen vislumbrar un poco feliz recambio.
Mientras se declama la existencia de “fantasmas” que no existen.
LA VERDAD: “SOLO EXISTE CORRUPCION A GRAN ESCALA”
Firma : Norma Bukmeier-
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