LO IMPORTANTE PARA MI:

PROCURO DEVOLVER A LA SOCIEDAD EL GRAN ESFUERZO QUE IMPLICA, PARA SU GRAN MAYORIA, SUSTENTAR A LA UNIVERSIDAD PUBLICA Y GRATUITA. MI AGRADECIMIENTO Y
COMPROMISO ETERNO

miércoles, 29 de octubre de 2014

LA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO: PROMETE " EL SAQUEO OFICIAL K" FRENTE A LA NUEVA CRISIS DE FIN DE CICLO QUE SE AVECINA PARA EL 2015

LA CONFISCATORIA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO.
La reforma dispuesta por la Ley 26991.


Desentrañar la finalidad de la Ley de Abastecimiento, nos lleva a analizar sus antecedentes,  y los mismos  demuestran que las leyes de abastecimiento y de control de precios, que inicialmente han perseguido la finalidad de garantizar el abastecimiento de determinados productos, en determinadas situaciones de emergencia y en forma transitoria, llegaron para quedarse.


Las primeras


 A partir del  régimen de facto, que derrocó al Presidente Arturo ILLIA,  en  1966 Onganía impuso  la 1° Ley de Abastecimiento..
  •   Es el caso de los decretos-leyes 17.017/66 (Onganía),
  •    17.724/68 (Onganía),
  •   continuado por el Decreto Ley nº19.508/72 (Lanusse) y 20.125/73 (Lanusse),
    •      Estos configuran los antecedentes inmediatos de la ley 20.680/74.
LA SEGUNDA - Ley 20680/74:

Ley 20680   reformuló dichos antecedentes y fue promulgada en Junio de  1974, Presidencia de J.D.Perón (Solo un mes antes de su fallecimiento): convirtiéndose así en normas permanentes, que efectuaron delegaciones legislativas y que agregaron otros elementos: como el de “defensa de la competencia”.

Ley 20680/74, respecto de la cual  la justicia, había declarado  su “inaplicabilidad”: tal vez por el más sobresaliente era la consagración del “tipo penal en blanco (Art.4°): ya que no existía  una determinación previa de la conducta punible y  esta ley consideraba pasibles de pena a quienes:
a)         “Elevaran artificialmente e injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtención de ganancias abusivas.”
b)         “intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen  artificialmente etapas en la distribución y comercialización”

Tipo penal en blanco completado por su Art. 5° con un régimen sancionatorio:
  •  multa, arresto por  90 dias
  •   pena de prisión hasta cuatro (4)años
  •    suspensión del uso de patentes y marcas de hasta tres (3) años.


Texto claramente a contramano de la Constitucion Nacional:

La CN en  su Art. 18 dispone que  “…nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Garantía reproducida en diversos tratados de DDHH a los que ha adherido Argentina desde 1983 y especialmente  con la reforma de 1994.

La Corte Suprema  de Justicia de la Nación, reiteradamente y desde el viejo precedente de 1957 caso: MOUVIEL (fallo: 237:636) sostiene: QUE EL PRINCIPIO CONSAGRADO POR EL ART. 18 CN:

 “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”

 Exige indisolublemente la doble precisión por Ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar. 

Además, que en nuestro sistema constitucional el legislador: “no puede delegar en el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello implicaría delegación de funciones indelegables.”

La ley 20680/74  - de neto corte facista - consagraba una amplísima delegación  de facultades legislativas en el PEN.

Buena parte de las facultades de su Art.2 son atribuciones del Congreso -Esto claro está si aceptaramos su constitucionalidad-.

Esta Ley se caracterizaba básicamente por la delegación abusiva de facultades al PEN, contrarias a la CN. Como por ejemplo:
  •     El otorgamiento sin límites y sin parámetro de: exenciones impositivas,

  •    prohibición de las exportaciones,

  •     creación de todo tipo de registros y libros especiales,

  •     así como el establecimiento de regímenes de licencias,

  •    el dictado de normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y producción de bienes y servicios,

  •      entre otras medidas.



LA REFORMA CONSTITUCIONAL  DE 1994 BUSCO REDUCIR EL HIPERPRESIDENCIALISMO-

Tal como lo manifestara reiteradamente el Dr.  RAUL ALFONSIN-  por lo que a partir de la reforma:

          Toda delegación legislativa para ser convalidada a la Luz de la CN, debe ser objeto de un análisis estricto de las excepciones que prevé la propia Ley Fundamental.

A partir del análisis sistemático de su texto, y de la finalidad tenida en miras por el Constituyente.

Los Art. 100°inc 12), 99° inc  3) y 76° de la CN reformada, reflejan estos principios debido a que disponen:

  •      Mantener sin ambigüedades el PRINCIPIO GENERAL, contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente de la Nación,  como práctica habitual, e

                                     
  •     Introduce mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en  que ellas pueden otorgarse.



Por esto  y a tal fin: la CN del 94 establece 4 requisitos básicos:

1°: Que se limiten a materias de “administración o emergencia pública”.

2°: Que se dicten “dentro del Plazo fijado para su ejercicio.”

3°: Que se mantengan dentro de las “bases de delegación que establezca el Congreso de la Nación.”

Y 4°) Que los decretos así dictados  sean refrendados por el Jefe de Gabinete de Ministros, y sometidos a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación.
.
Nuestra Corte Suprema, ratificó reiteradamente lo expresado, y además ha dicho: (Caso: Colegio de Abogados -2008):

                                            i.            Que en nuestro país la “delegación legislativa sin bases está prohibida.”

                                          ii.            Que Cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales, si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición emanada del Presidente de la Nación es una concreción de la exclusiva política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate.

(Estos dos puntos son de suma importancia cuando analicemos el texto de la nueva LA 26991/14)

POR ESTAS RAZONES LA VIEJA LEY DE ABASTECIMIENTO PERONISTA DE 1974, NO RESISTÍA EL MAS MINIMO  ANALISIS A LA LUZ DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE.

  •      Esto sin tener en cuenta que la vieja Ley de Abastecimiento n° 20680/74 a través del D.N.U 2.284/91(MENEM). SUSPENDIÓ LA DELEGACION PARCIAL DE FACULTADES LEGISLATIVAS. AL SUSPENDER  LA APLICACIÓN SU ART.28°. Con la intención de eliminar barreras que distorsionen el mercado de precios y comercialización interna y externa.  Continuaba vigente las conferidas por el Art.2°.inc.c.  

  •        Por lo que el PEN podría sí, dictar normas que regulen comercialización, intermediación, distribución y producción. Ratificado en Ley de Presupuesto del año 1994.



  •      Que en el año 1997, la Ley  24765, dispuso la  suspensión de la aplicación  del Art.2 inc. c


“MAS ALLA QUE LA “SUSPENSION” Y NO LA DEROGACION PONIA DE MANIFIESTO UNA POLITICA  AFERRADA A LAS HERRAMIENTAS INTERVENCIONISTAS DE LOS GOBIERNOS PERONISTAS, AUN CUANDO EL MENEMISMO PROCLAMABA LA VIGENCIA DE LAS LEYES DE MERCADO”.

  •      De hecho en 1999 se dictó el DNU 722. Que  declaró el Estado de Emergencia de Abastecimiento a nivel General, lo que reestableció la PLENA VIGENCIA DE LA LEY 20680/74. 


  •      PLENA ANTESALA DE CRISIS 2001-2002: CAÍDA DEL PLAN DE CONVERTIBILIDAD Y FIN DEL SAQUEO MENEMISTA!


  •      EN ESTOS ÚLTIMOS AÑOS DESDE 2007 – PRESIDENCIA DE CRISTINA FERNANDEZ-  SE HA REALIZADO UNA APLICACIÓN CONSTANTE DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO 20680/74. A PESAR DE SU CLARA Y ABIERTA “INCONSTITUCIONALIDAD”.




LA TERCERA:     Ley 26991/14


Hoy, la Ley  de Abastecimiento nº 26991/14 promulgada recientemente durante la Presidencia de la Dra. Cristina Fernández  

  • Voy a tratar de brindar un análisis técnico lo mas certero y fácil de comprender para el publico lego:


Esta Ley 26991/14 resulta absolutamente cuestionable tanto desde lo técnico como desde lo constitucional.


Respecto a la Técnica legislativa, puedo apreciar:


  •                     Que lo mas  lógico hubiera sido modificar el texto de lo ya  existente para facilitar su aplicación.


Digo esto, porque
                                 Primero: ya existe una Ley de defensa del consumidor y usuario, desde 1993 (L 24240)  Reformada recientemente -2008 y 2014-

                                Y Segundo: ya existe una Ley de Defensa de la Competencia desde 1983 (L 22802 BO  11-03-1983) con mecanismos propios y adecuados para el logro de sus finalidades

 LO MÁS LÓGICO HUBIERA SIDO INTEGRAR  EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y NO ABOLIRLO, COMO DISPONE EL ART. 21 DE LA LEY 26993 (BO 19-09-14)

....pues logran como efecto, justo aquello que pretenden evitar:

1.         Distorciones económicas que  atentan contra la libre competencia, y

2.         Contra el cumplimiento del “deber de “proveer” a la “protección” de los derechos de los “consumidores y usuarios de bienes y servicios, contra toda distorsión de los mercados y contra los “controles” de los monopolios legales y naturales. Cuestión impuesta por la CN en su Art. 42

 Desde lo Juridico:

Graves impresiciones y transgresiones al orden constitucional, la hacen insostenible. A saber:



                   RESPECTO A SU RENOVADO AMBITO DE APLICACION


Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

 Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.

 Respecto a este ùltimo punto dos consideraciones Cruciales:

 La primera 

 

 Constituida por esta  “aparente exclusion” de las MIPyMEs,   no es una disposicion originaria del proyecto oficialista, sino que obedece  a un “logro histórico” a partir de  la presiòn que efectuaron sobre los legisladores las Càmaras  Empresarias Y Federaciones de todo el pais nucleadas en la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) CAME,-quienes en rigor de verdad  representan a mas de  un millòn de PYMES-  y enviaron  mas de 900 mails  a cada bloque  planteando la posicion de CAME:

“Luego que durante dècadas cada vez que un gobierno aplicò La ley de Abastecimiento lo hizo multando y clausurando comercios pequeños”

Y desde que se impulso la nueva Ley de Abastecimiento CAME viene solicitando se excluya a las PYMES  “debido a que no son formadoras de precios y sufren abusos constantes de los grandes grupos monopolicos y oligopólicos”.

Pero ocurre, que lamentablemente esta es una concesiòn si se quiere relativa: debido a que se las excluye siempre y cuando “no detenten una posiciòn  dominante en los tèrminos de la Ley de Defensa de la Competencia” (Art. 4ºy5º).

 Esta ultima limitacion o condiciòn:

 NO SE HA EXTENDIDO A TODOS LOS AGENTES ECONOMICOS.

Justamente:

 NO SE HA EXTENDIDO A LOS MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS, DE LOS QUE HABLAN CAME Y LAS PYMES. E INCREÍBLEMENTE EL TEXTO DE ESTA NUEVA LEY:
 
De hecho:
Este Art. 1º (Ley nº26991)  entra en contradiccion con el Art. 7º: que dice que toda sancion debe determinarse atendiendo a, entre otros factores a  “posicion en el mercado” del infradctor y  “perjuicio al mercado y consumidores”...sin mas.

Y  entiendo que  cualquier agente economico que no detente tal posicion dominante, deberia ser excluido!!. Pues si nos remitimos a nuestra Carta Magna :

 Es ilegal la desigualdad ante la Ley!.(Garantia Constitucional del Art. 16)


No existiendo fundamento jurìdico para discriminar entre las MIPyMEs y quienes no lo son.

 Maxime cuando la Ley existente  de Defensa de la Competencia ya posee pautas relativamente objetivas para determinar cuando un agente economico detenta una posicion dominante en el mercado.

  •     Dicho todo esto, y en el supuesto que esta Ley fuere declarada “aplicable” por la justicia, esta exclusión de las MIPyMEs es “ilusoria y  aparente”- sobre todo cuando analizamos “cómo se determina, la posición dominante en el mercado, y se aplican las facultades delegadas al PEN por el Congreso.


La Segunda.  

                            Existe cierto consenso en que las Garantias propias del derecho penal resultan aplicables, mutatis mutandi, tambien al derecho administrativo sancionador.


Tanto la jurisprudencia de la CSJN :

  • ·        Las garantias penales del Art. 8 de la CADH no solo resultan aplicables en el proceso  judicial penal, sino que deben hacerse efectivas “en cualquier otro procedimiento, cuya decision puedaafectar los derechos de las personas” (Fallo: Losicer c/BCRA).

  • ·        El principio de  precision de la tipicidad resulta aplicable  en materia penal cambiaria” (Fallo: Cristalux-2006)

  • ·        “La materia sancionatoria administrativa, si bien puede manejarse con cierta relatividad en relacion a determinados aspectos....jamas puede apartarse  del respecto a la garantia constitucional de la ley previa. Una cosa es considerar que la prevision  no estrictamente penal puede ser mas laxa... y otra muy distinta  considerar que la sancion de multa por una infraccion no debe condicionarse a que se encuentre prevista como tal en una norma anterior al hecho...no es dudoso el carácter represivo de la norma … que en el derecho administrativo  pueda penarse o sancionarse un comportamiento si solo se ha acreditado un daño ptencial al bien juridico, presupone la existencia misma de la prohibicion legal (Fallo: Volcoff c/BCRA-2011).


Como la de la Corte Interamericana de DH parecen confirmarlo:

  • ·    Las sanciones administrativas son como las penales,  una expresion del poder punitivo del Estado y que tienen en ocaciones, naturaleza similar a la de èstas. Es indispensable que la norma punitiva sea penal o administrativa exista y resulte conocida, o pueda serlo antes que ocurran la acciòn o la omision que la contravienen y que se pretende sancionar”. (Fallo Corte caso Baena roberto y otros -Panamà-2001"


Ahora bien, dicho todo esto:

1.                 ¿Como puede el agente economico saber si sus precios son “injustificados o abusivos”? (inc.a)
  o
2.                 si “sus existencias son superiores a las necesarias” ?, (inc. c), o

3.                 si “su intermediacion es necesaria o artificial? (inc. d), o

4.                 si el desvio del abastecimiento esta justificado?(inc. g).o

5.                 si su conduta esta permitida o prohibida?

DADA LA EXTREMA VAGUEDAD DEL TEXTO DE LA LEY,   SE CONTRADICE UNO DE LOS REQUISITOS BASICOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA, esto es:



La "Determiacion de la nociòn de “posicion dominante”

De la incorporaciòn de la nociòn de “posicion dominante” de la LDC (Ley de Defensa de Competencia) a la LA (Ley de Abastecimiento)- mediante la remisión efectuada por el Art. 1º.  No resulta claro como  se realizara pues

  • La  LA solo alude  al “ACTA DE COMPROBACION” como constancia de prueba suficiente Art.10º Inc.a y 11°, pero para los extremos previstos en el Art.4º, ...y no en relacion al art. 1º.!!!!


CON LO CUAL CREO FIRMEMENTE QUE PARA DETERMINAR LA POSICION DOMINANTE DEL  AGENTE ECONOMICO Y “PRESUNTO INFRACTOR”  LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE ESTA LEY  DE ABASTECIMIENTO   DEBERÁ REMITIRSE E IMPLEMENTAR  LOS PROCEDIMIENTOS  YA LEGISLADOS EN LA LDC.

Esta determinación nos lleva a otra contradicción que pone  al agente económico, en riesgo de  indefencion y suspensión de sus garantías constitucionales de debido proceso:
            
                                         ¿Por qué?, muy sencillo:

Porque  no resulta claro si corresponde un procedimiento u otro,  las diferencias entre ellos son notorias y esto deja abierta la puerta a la "discrecionalidad" con que la Autoridad de Aplicacion decida manejarse, nada mas me basta mencionar:

La LA  en su art. 9°: determina un periodo de prueba de 10 dias.

La LDC Art 34: determina un periodo de prueba de 90 dias-prorrogables por otros 90 dias  más:   TOTAL 180 DIAS!!!!!!!!!.

Brevemente la LDC dispone que probar en este periodo  si exite posición dominante en el mercado exige, en su procedimiento:

a)     Determinar el “grado” en que el producto en cuestión es “sustituible” por otros, condiciones y tiempo requerido.
b)     Determinar en que “grado” las disposiciones normativas limitan el acceso de productos u oferentes demandantes en el mercado.
c)     Determinar grado de influencia del “agente económico” puede influir unilaterlamente en la formación de precios o restringir su abastecimiento.
d)     Determinar el grado en que los competidores pueden contrarrestar el poder.

Además la doctrina y la jurisprudencia han agregado más  requisitos:
     
  
e)     Determinar consideraciones sobre el determinante geográfico y de producto.
f)       Determinar  la existencia de competidores y participación en el mercado
g)     Determinar la existencia de barreras naturales, fiscales  o legales de entrada.
h)    Determinar características del servicio o producto.
i)       Entre otras variables económicas, contables y financieras.

PREGUNTA DEL MILLÓN:

  •      ¿LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PODRÁ EN SÓLO 10 DIAS, APORTAR TODA ESTA INFORMACIÓN  PARA AVALAR EL PODER SANCIONATORIO EN MARCHA?

                          O PEOR AUN, 
  •     ¿EL AGENTE ECONÓMICO PODRÀ  RECOPILAR  TODA ESTA PRUEBA, CON EL FIN DE ALEGAR EN SU PROPIA DEFENSA- EN SOLO 10 DIAS? ¿UNA MIPYMES?- CONSTITUIDAS POR ESTOS PEQUEÑOS COMERCIOS QUE AGLUTINADOS EN CAME ENVIARON MAS DE 900 MAILS A CADA BLOQUE DE LA LEGISLATURA.

    POR  TODO ESTO CREO FIRMEMENTE QUE ES SIMPLEMENTE  MENTIRA  QUE HAN SIDO EXCLUIDOS DE LA APLICACION ESTA "FACISTA E INCOSTITUCIONAL" LEY DE ABASTECIMIENTO



VOLVIENDO AL TEXTO DE LA CN REFORMADA DEL 94:

  Esta ley de Abastecimiento. No cumple con los requisitos legales exigidos por la misma;

Recordemos lo dicho mas arriba cuando cuestionábamos la vieja Ley 20680/74:   el Art. 76 dice claramente: en que condiciones el Congreso  de la Nación: solo puede hacer delegaciones legislativas en función de “emergencia pública”.

Esta nueva LA, que reedita tal delegación legislativa, lo hace en flagrante violación al texto constitucional, pues:  

  •    NO SE REALIZA SOBRE MATERIAS DETERMINADAS DE ADMINISTRACIÓN, NI EMERGENCIA PUBLICA.


  •      SE TRATA DE UNA DELEGACIÓN PERMANENTE, SIN PLAZO FIJADO PARA SU EJERCICIO-NI SIQUIERA EN FORMA IMPLÍCITA-


Ya que el nuevo Art. 27º de LA  (frente a una situación de desabastecimiento o escacez de los bienes o servicios  determinados) permite a la Autoridad de Aplicación OBLIGAR a:
  •   VENDER,
  •    PRODUCIR,
  •     DISTRIBUIR,
  •      O PRESTAR SERVICIOS.


Esto lamentablemente implica, que mientras esta Ley no sea derogada se ha convalidado una “delegación permanente” que ha realizado el Congreso de sus propias facultades. –EN FLAGRANTE VIOLACION A LA CN QUE LO PROHIBE.-


            Al tiempo que etas medidas dispuestas: constituyen una EXPROPIACION  INDIRECTA SIN TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD. El dueño de factores de producción, es privado de decidir como utilizarlos para la producción de otros bienes.

           REDUCIENDO  EL DERECHO DE PROPIEDAD, seguirá siendo dueño “nominal” pero se lo priva de  percibir sus frutos, su rentabilidad natural, ELIMINANDO el derecho a deteminar el uso y disposición de  la propiedad privada. Ya que la LA solo prevé, para el dueño la percepción del producido de la “VENTA FORZADA”.

Esto  se asemeja más a una CONFISCACION  -prohibida por la CN desde 1853-  que al instituto de la EXPROPIACION solo determinable por LEY del CONGRESO.
         
            ESTE TEXTO LEGAL VIOLA EL ARTICULO 17º DE LA  CN.  AL NO PREVER  FRENTE A ESTA PRIVACION DE LA PROPIEDAD  “INDEMNIZACION” ALGUNA, PORQUE NO SE RECONOCE EL DERECHO DEL DUEÑO A SOLICITARLA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS.
       

  •   CARECE DE BASES QUE INDIQUEN COMO DEBEN SER EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES. ( Recordemos decisorio  de CSJN, que citamos mas arriba Caso: Colegio de Abogados -2008:        Que en nuestro país la “delegación legislativa sin bases está prohibida.”)

Analicemos ahora esta otra "pata inescindible"  en la aplicacion de la LA, como son: .




LAS CONDICIONES  PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS. Y LA RELACION CON LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LNPA)

La delegación legislativa que efectúan los Art. 2º, 3º y 27ª  de la LA-  es inconstitucional-


Pero como a pesar de su  flagrante inconstitucionalidad, continúa vigente, es necesario analizar en que condiciones la Autoridad de Aplicación utilizará las facultades previstas:

Recordemos para ello,el mecanismo utilizado por  la vieja Ley 20680/74 (Art.2)-reformada:

1.     La que  no sometia a condición especial  el ejercicio de las facultades delegadas y disponía que “una vez que el Congreso efectuaba la Declaracion de “emergencia de abastecimiento. Estas facultades delegadas eran al solo  efecto de   sortear  tal  “emergencia de Abastecimiento”  y por un “plazo determinado”.

2.     Debían  respetarse las garantías constitucionales: Derecho de propiedad privada, libertad económica de los sujetos obligados (CN: Art. 14, 17, 28 y 31) y siempre que ello fuere necesario para cumplir la finalidad (CN: Art. 76) y mas especificamente condiciones dadas por el Congreso al momento de su delegación. Mas las exigencias propias de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) para su ejercicio.

3.     El ejercicio de facultades sancionatorias estaba solo supeditado a la constatación de una infraccion primaria (Art.4°)

 Bueno, este mecanismo:   ha sido sustituído por la nueva LA.

                    Ahora la constatación de una infraccion primaria (4°): habilita facultades sancionatorias y legislativas en forma simultánea. 

                    Esta reforma  configura un nuevo “requisito habilitante” para el ejercicio de facultades legislativas del Art.2° y 3°.

El nuevo Art.2°:  dispone que las Facultades delegadas podrán ser utilizadas en caso de configurarse algunos de los supuestos previstos en los incisos a),b),c)d) e) f) y g) del Art. 4°:

  De tal modo el nuevo Art.4°: prevé la configuración de dos tipos de conductas, a saber:

Infracciones primarias (inc. a, b, c, d, e, f y g): -que constituyen el “presupuesto necesario” para la puesta en marcha del ejercicio de las facultades  legislativas del Art.2° y 3°. Y también para las  sancionatorias del Art. 5°.

      Esto implica, la respuesta de :  REGULACION Y SANCION, utilizables en forma conjunta o independiente por la autoridad de aplicación ante una infraccion.

Y al ser de alcance individual, dirigida al infractor individualizado, y no a un conjunto  o segmento económico,  automáticamente dispara la aplicación de las normas regulatorias de la LNPA.

Infracciones secundarias: (inc. h, i y j) son las que presuponen el ejercicio de facultades delegadas y se configuran al incumplir las regulaciones previamente establecidas en ejercicio de aquellas  facultades.

Entonces al hablar de la LNPA, debemos distinguir entre cuatro tipo de actos administrativos configurados por la aplicación de la LA, siendo perfectamente posible que la Autoridad de aplicación dicte los tres primeros en una misma resolución (estableciendo infracción-regulación y sanción):

1)     Acto de verificación o constatacion de la infracción.

2)     Acto de regulación del infractor.

3)     Acto de sanción de la infracción primaria y

4)     Acto de sanción de la infracción secundaria.

Pero  ocurre que el acto de constatación, el de  regulación y el de  sanción: poseen naturaleza  y regulación diferente a la hora de llevar adelante el procedimiento. A saber;

  •   Solo cuando se haya verificado infraccion primaria, podrán aplicarse Art.2°  y 3° LA,  esta según la LNPA  deberá  constituir  una “verificación valida”, (Art.7° inc. b y c y 14° inc-b)  pues de lo contrario la regulación por falta de causa y objeto licito,  será NULA.

Y  por ende no se habrá verificado el presupuesto habilitante para el ejercicio de facultades legislativas delegadas.

  •     Ademas la regulación debe cumplir con todas las garantías procesales existentes:



1)     La LNPA en sus Art. 1° inc f) y 7° inc d),   dispone que se debe permitir que el obligado “participe” en el procedimiento previo del dictado de la regulación  que lo afecta: esta disposición es con miras a que el futuro afectado pueda cuestionar o  proponer  cambios.

 Se dispone que deberá darse vista del proyecto al afectado, para que este pueda impugnar su legalidad,  su razonabilidad, o sugerir modificaciones.

2)     La LNPA en su Art. 11°. Para ser  “eficacaz” el acto de regulación, este debe ser notificado. Y

3)      La LNPA  en su Art. 23°. Habilita etapa recursiva.


... HASTA AQUÍ PARECERIA, QUE NADA SERIA TAN GRAVE,  SI ES POSIBLE OBLIGAR  A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA  DE APLICACIÓN A CUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS DE  LA LNPA.



PERO OCURRRE  QUE LA NUEVA LEY DE ABASTECIMIENTO HA  ELABORADO SU PROPIA CLAUSULA O VALVULA DE ESCAPE A ESTE MECANISMO:


  •     El Art.27° de esta LA, vendría a suplir a aquel viejo y cuestionadísimo Art.2 inc c.
 Recuerdas? lo vimos mas arriba,  aquel cuya aplicación potenció  Menem mediante Decreto-Ley  2284/91 .y que luego devino en  “engañosmente suspendido” por Ley  24765 del año 1997. Ya que recordemos que su  plena vigencia se reestableció en 1999 cuando se dictó el DNU 722 por el mismo gobierno Menemista.


¿Como se traduce esto? En que el Art. 27° lo reestablece  y significa que:

LAS FACULTADES DELEGADAS PODRAN SER EJERCIDAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN CUANDO CONSIDERE OBSTRUCTIVOS TALES PROECEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y  “DISCRECIONALMENTE CONSIDERE” QUE EXISTE UNA SITUACION DE ESCACEZ O DESABASTECIMIENTO SIN QUE SEA NECESARIA CONSTATACION PREVIA ALGUNA.

*
CONCLUSION FINAL: 

Hoy, la Ley 26991/14 promulgada recientemente durante la Presidencia de la ¿ Dra?. Cristina Fernández .  Nueva Ley de Abastecimiento, que retoma aquel estilo-fascista de Onganía, Lanusse y Perón: agregándole  declamaciones  respecto del ideal de “defender la competencia y a los consumidores”-haciendo referencia al Art. 42 de la Constitucion Nacional.

Entiendo que estas últimas son dirigidas a su propia tribuna, como los pibes de La Campora, Nuevo Encuentro  y otros tantos adherentes a su gestión. Los que no se si por amor, por conveniencia, o por ignoracia no advierten el parelelismo y continuidad del “Régimen Menemista-Duhaldista de los 90”

Debido a que las distorciones económicas son generadas por la impericia de su propia administración:

Beneficiaria de una recaudación superavitaria que se diluyó en un  gasto público superfluo, desmedido y plagado de corrupción. Lo que  en definitiva es la peor de las inequidades, frente al segmento que se dice “demagógicamente” defender. Los consumidores, los ciudadanos de a pié.”

Por lo que de ninguna manera  creo que sea casualidad  que asi como el menemismo en el año 1999,  en la antesala del fin del saqueo de las arcas de la Nación y de la estrepitosa caída del plan de convertibilidad y  cuando las distorciones económicas hacían vislumbrar el caótico final, se ratifico la plena vigencia de  aquella inconstitucional  y facista Ley 20680/74.

Hoy Cristina Fernández mediante esta Ley 26991/14 Recrudece la idea de ese mismo intervencionismo económico, en la antesala del fin del   “proyecto nacional y popular” y del fin del saqueo  “kirchnerista–fernandista” a las arcas de la Nación. Y frente a distorciones económicas que hacen vislumbrar un poco feliz recambio. Mientras se declama la existencia de “fantasmas” que no existen.



LA VERDAD: “SOLO EXISTE CORRUPCION A GRAN ESCALA”


Firma : Norma Bukmeier-